Ilustrísimo señor:
Por Orden ministerial de 26 de julio de 1973 se estableció el Registro Provisional de Variedades Comerciales de Plantas con objeto de disponer de listas de variedades comerciales para aquellas especies de más amplia difusión en nuestra nación, y todo ello hasta que con la entrada en vigor de ia legislación derivada de la Ley 11/1971, de 30 de marzo, se publiquen listas de variedades comerciales con carácter definitivo.
Al amparo de la mencionada disposición se han publicado listas de veintiuna especies. Asimismo, y para las citadas especies, se han llevado a cabo ampliaciones de las listas ya publicadas, dictándose, al mismo tiempo, la necesaria normativa para la inscripción de nuevas variedades. Por otra parte, quedan aún sin publicar listas de variedades correspondientes a especies de menor difusión o importancia que la mayoría de las recogidas al amparo de la anteriormente citada Orden ministerial, para las que es también necesario establecer listas de variedades comerciales con carácter provisional con los mismos fines de facilitar la adecuada aplicación de los sistemas de certificación.
Por ello, se considera conveniente, en base a la experiencia adquirida, establecer una normativa, tanto para la elaboración de listas de variedades comerciales con carácter provisional correspondientes a especies para las que hasta el momento presente no se hayan publicado como para la tramitación a seguir en la inscripción de variedades correspondientes a dichas especies.
Por todo ello, este Ministerio tiene a bien disponer:
1. Por la Dirección General de la Producción Agraria, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se publicarán listas de variedades comerciales para aquellas especies o grupos de especies que hasta el momento presente no han sido objeto de aplicación de la Orden ministerial de 26 de julio de 1973, y que se estime necesario para atender a su producción y comercio de acuerdo con los Reglamentos técnicos o normas que estén establecidas.
2. Las listas de variedades comerciales a que se hace referencia en el número anterior tendrán carácter provisional, con vigencia limitada hasta la fecha de publicación de la lista de variedades comerciales de las correspondientes especies, de acuerdo con lo que' se dispone en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, y legislación complementaria.
3. La primera lista correspondiente a cada una de las especies que se publique incluirá todas aquellas variedades que, a juicio del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se considere conveniente, en función de la información y/o difusión alcanzada por dichas variedades con anterioridad a la publicación de la lista.
4. Una vez publicadas las listas a que se hace referencia en los números anteriores, por los obtentores, causahabientes o sus representantes legales, podrá solicitarse del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero la inscripción de nuevas variedades en dichas listas. En caso de que se trate de variedades de obtentor desconocido o variedades de dominio público, el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero podrá proponer de oficio su inclusión, bien por iniciativa propia o a solicitud razonada de tercero.
Los trámites de inscripción precisan, como mínimo:
a) Que se cumplimenten los formularios general y de descripción varietal que se facilitarán por el citado Organismo.
b) Que se entregue el material vegetal que se determine en las normas complementarias que a tal efecto se dicten, con el fin de realizar los ensayos de identificación y valor agronómico, indispensables en cada caso.
c) Que cada variedad se inscriba con una denominación. Si se trata de variedades obtenidas en el extranjero, que se conserve la denominación de origen, caso de no existir dificultades lingüísticas. La denominación con que se inscriba un variedad deberá ser utilizada en todos los actos comerciales.
5. Mediante propuesta del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero al Director general de la Producción Agraria, podrán excluirse de la lista de variedades comerciales con carácter provisional aquellas variedades en las que se haya comprobado que no son objeto de comercialización o que lo son en cantidades poco significativas.
6. La inclusión de nuevas variedades en las listas de variedades comerciales, publicadas al amparo de la Orden ministerial de 29 de julio de 1973, se seguirá realizando de acuerdo con los trámites que se establecen en el número 5 de dicha Orden. Asimismo, y para las mencionadas listas, será de aplicación lo dispuesto en el número 5 de dicha Orden.
7. Las infracciones administrativas cometidas serán clasificadas en actos antirreglamentarios, clandestinos o fraudulentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre.
8. Por la Dirección General de la Producción Agraria se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el mejor desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden. Por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se dictarán las normas complementarias precisas.
9. A efectos de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la Orden de 30 de noviembre de 1973, por la que se aprueba el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, las listas de variedades comerciales que se publiquen al amparo de esta Orden tendrán la misma consideración que las publicadas de acuerdo con la de 26 de julio de 1973.
10. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 7 de abril de 1976.
OÑATE GIL
Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.
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