El Decreto novecientos noventa y nueve/ mil novecientos sesenta del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo, a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente modificar el derecho arancelario de las posiciones quince punto cero siete-A-dos-a-tres y quince punto cero siete-A-dos-b-tres.
En su virtud y en uso de la autorización conferida en el articulo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria, de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Queda modificado el vigente Arancel de Aduanas en la forma que figura a continuación:
Partida arancelaria | Artículo |
Derecho arancelario – Porcentaje |
---|---|---|
15.07 | Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, brutos, purificados o refinados: | |
A. Aceites fluidos de naturaleza alimenticia, incluso desnaturalizados: | ||
2. Otros aceites: | ||
a) Brutos: | ||
3. De soja. | 11,5 | |
b) Purificados o refinados: | ||
3. De soja. | 11,5 |
El presente Decreto entrará en vigor el día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
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