El Decreto novecientos noventa y nueva/mil novecientos sesenta del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo, segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer una nota complementaria en el capítulo veintidós e introducir, modificaciones en el texto y derechos de la P. A. veintidós punto cero nueve del Arancel de Aduanas.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Se establece la siguiente nota complementaria en el capítulo veintidós del Arancel de Aduanas:
«Los términos utilizados en las subdivisiones de la partida arancelaria veintidós punto cero nueve tendrán el alcance y significado que les atribuye el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y los Reglamentos especiales establecidos o que se establezcan a su amparo.»
Queda modificado el vigente Arancel de Aduanas en la forma que figura a continuación:
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
EL Ministro de Comercio,
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
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