De conformidad con la disposición final de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, se hace necesario regular sin demora determinados extremos referentes a depósito y publicidad de los Estatutos, la Oficina competente y otros aspectos de obligada regulación para que pueda ejercerse en toda su extensión el derecho de asociación sindical reconocido en la Ley anteriormente citada.
En su virtud, cumplido el trámite de audiencia previsto en la disposición final de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, a propuesta del Ministro de Relaciones Sindicales, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de abril de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Uno. Las organizaciones constituidas al amparo de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, por la que se regula el derecho de Asociación Sindical, depositarán sus Estatutos, conforme a lo prevenido en el artículo tercero de dicha Ley, en la Oficina pública que señala la disposición transitoria segunda de este Real Decreto. Cuando su ámbito territorial no rebase la provincia, lo efectuarán en la Oficina Delegada Provincial correspondiente al domicilio social de la organización.
Dos. Los Estatutos y el acta de constitución de una asociación serán presentados por triplicado ejemplar, y esta última suscrita por sus otorgantes o, en su defecto, por los promotores y directivos, con expresión de los datos personales necesarios para su identificación.
Cuando se trate de Federaciones o Confederaciones se acompañará, además, copia autorizada de los acuerdos de constitución, incorporación o afiliación adoptados por los órganos de gobierno de las asociaciones u organizaciones correspondientes.
Tres. En los supuestos de modificación de Estatutos de organizaciones ya constituidas, se acompañará la misma documentación, debiéndose reflejar en el acta el número de miembros y el de asistentes a la reunión del órgano de gobierno que adoptó el acuerdo, así como el resultado de la votación alcanzada.
En el momento de presentación de los Estatutos, el encargado de la Oficina devolverá a los interesados un ejemplar, con indicación de la fecha y hora en que se efectúa, con su firma y el sello de la Oficina.
Cuando el encargado de la Oficina advirtiera anomalías que fueran subsanables podrá requerir, por una sola vez, a los promotores o directivos, para que, si lo estiman oportuno, corrijan los defectos o errores observados.
Los Estatutos contendrán, al menos, los siguientes extremos:
Primero. Denominación de la organización, que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente inscrita.
Segundo. Domicilio y ámbitos territorial y profesional, determinados para las asociaciones por el sector o rama de actuación económica, la profesión o cualquier otro concepto análogo que los trabajadores o los empresarios determinen libremente en los Estatutos.
Tercero. Los órganos de representación, gobierno y administración.
Cuarto. El funcionamiento de la Entidad, que habrá de ajustarse en todo momento a principios democráticos.
Quinto. Régimen electoral, que garantice el que los cargos directivos se provean mediante sufragio libre y secreto.
Sexto. Régimen económico, de forma que se determine el carácter, procedencia, administración y destino de sus recursos, así como los medios que permitan conocer a sus miembros la situación económica de la Entidad.
Séptimo. Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de miembro y sistema de constancia de los asociados componentes, en garantía de los mismos.
Del depósito de los Estatutos en la Oficina se dará publicidad en el tablón de anuncios de la misma, en el «Boletín Oficial» de la provincia y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado», cuando el ámbito de la organización exceda del provincial, indicando, al menos, la denominación, el ámbito territorial y profesional y los firmantes del acta de constitución. Los interesados podrán alegar, por escrito, lo que estimen procedente, dentro del plazo de ocho días a partir de la publicación en el «Boletín».
La inserción en los respectivos «Boletines» será ordenada por la Oficina y tendrá carácter gratuito.
La Oficina será pública y los Estatutos depositados en ella podrán ser examinados por cualquier interesado. El encargado de la Oficina deberá librar certificación de los extremos que consten en la misma.
Conforme a lo establecido en la disposición adicional de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, el ejercicio del derecho de Asociación Sindical por los funcionarios públicos y por el personal civil al servicio de la Administración Militar, se regulará por disposiciones específicas.
Las Asociaciones sindicales constituidas al amparo de la Ley dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero, podrán acogerse a lo dispuesto en la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, previo acuerdo de su Asamblea general y con los trámites previstos en sus Estatutos, en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Los Estatutos, una vez adaptados, si ello fuera preciso, en unión del acta en que conste el acuerdo y certificación del Registro de Entidades Sindicales acreditativa de hallarse inscrita anteriormente en el mismo, se presentarán en la Oficina competente a los efectos del depósito regulado en el presente Real Decreto.
Durante el período antes señalado conservarán el derecho a la denominación y, en ningún caso, se producirá solución de continuidad en su personalidad.
En tanto no se disponga su adscripción definitiva, la Oficina prevista en el artículo segundo de la Ley dependerá directamente del Ministro de Relaciones Sindicales y contará con Oficinas Delegadas Provinciales.
Uno. Se faculta al Ministro de Relaciones Sindicales para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
Dos. Este Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Quedan derogados los preceptos relativos a las Asociaciones Sindicales contenidos en el Decreto tres mil noventa y cinco/mil novecientos setenta y dos, de nueve de noviembre, y, en general, cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente.
Dado en Madrid a veintidós de abril de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Relaciones Sindicales,
ENRIQUE DE LA MATA GOROSTIZAGA
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