El apartado uno de la disposición final tercera del Real Decreto-ley de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire dispone que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previa iniciativa de los Ministerios interesados, regulará, acomodándose a los criterios de su título I, el régimen retributivo de los funcionarios civiles de la Administración Militar. En consecuencia, se procede a elaborar el presente Real Decreto, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en aquella disposición.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda, por iniciativa de los Ministros del Ejército, Marina y Aire, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
A los funcionarios civiles de la Administración Militar les será de aplicación lo dispuesto para los funcionarios de la Administración Civil del Estado en los títulos I y III y en las disposiciones finales, adicionales y transitorias del Real Decreto-ley de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y personal militar de lo Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, con las excepciones que se señalan en los artículos siguientes:
Uno. Para cuanto se refiere a las retribuciones del personal al que afecta el presente Real Decreto se sustituirá el informe de la Comisión Superior de Personal por la iniciativa de los Ministros del Ejército, Marina y Aire, previo informe de la Junta Permanente de Personal del Alto Estado Mayor o, en su caso, de la Comisión Superior Permanente de Retribuciones.
Dos. Asimismo se requerirá la previa iniciativa de los Ministros del Ejército, Marina y Aire para regular el régimen concreto de incompatibilidades de este personal y el procedimiento para la concesión de las compatibilidades a que hubiera lugar.
No será de aplicación a este personal:
a) Los apartados a), c) y d) del punto dos del artículo primero.
b) La disposición final octava, punto uno, al estar incluido este personal en el ámbito de aplicación de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Reforma de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; siéndoles aplicables, por tanto, los puntos dos y tres de dicha disposición final.
c) Las disposiciones adicionales tercera y cuarta.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
En el plazo de un año, a partir de la fecha de efectividad económica de este Real Decreto, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa de los Departamentos militares, procederá a la elaboración de un texto en el que se refundan las normas legales sobre retribuciones de los funcionarios civiles de la Administración Militar.
Dado en Madrid a veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
EDUARDO CARRILES GALARRAGA
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