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Documento BOE-A-1977-11564

Real Decreto 1010/1977, de 3 de mayo, por el que se regula la previsión para insolvencias.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 9 de mayo de 1977, páginas 10085 a 10085 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-11564

TEXTO ORIGINAL

El incumplimiento de las obligaciones dinerarias por insolvencia del deudor constituye una pérdida deducible fiscalmente a efectos de la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades y en la Cuota de Beneficios del Impuesto Industrial.

Las Leyes reguladoras de estos impuestos no sólo reconocen la deducción del fallido por insolvencia definitiva, sino que contemplan también las situaciones previas o de dudoso cobro y la posibilidad de que las Empresas autoaseguren dichos riesgos.

Nuestra normativa legal es sustancialmente adecuada; sin embargo, no es suficiente el reconocimiento fiscal a posteriori de los fallidos o de los créditos de dudoso cobro, porque una correcta gestión empresarial aconseja prever estas situaciones y proveer lo adecuado; además, la experiencia demuestra que por múltiples razones se han planteado y plantean constantes divergencias entre las Empresas y la Administración financiera.

Para sustituir en la medida de lo posible las apreciaciones subjetivas por criterios objetivos, que eliminen discrepancias perjudiciales para las Empresas y para la Administración financiera y para conseguir aunar de forma operativa la «Provisión para créditos de dudoso cobro» con el «Fondo de Autoseguro de Créditos», el articulo treinta y dos del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, estableció un nuevo régimen de previsión para insolvencial, ganando así el sistema en sencillez y eficacia.

En este sentido, se regula la «Previsión para Insolvencias» para los fallidos normales de las Empresas, y se establece un procedimiento especial para los fallidos de carácter extraordinario, permitiendo a las Empresas la imputación hiperanual de los mismos; de esta forma, la «previsión» podrá calcularse más adecuadamente, las Empresas podrán estabilizar su beneficio en el período hiperanual (cinco años) establecido, y el Tesoro no soportará en un solo ejercicio el elevado coste que comporta la existencia de dichos fallidos extraordinarios.

En virtud de la autorización concedida en el apartado dos de dicho articulo, se dictan las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la «Previsión para Insolvencias».

En consecuencia, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de mayo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Tendrán la consideración de partida deducible de los ingresos, a efectos de los Impuestos sobre Sociedades e Industrial, Cuota de Beneficios, las dotaciones destinadas anualmente a la «Previsión para Insolvencias», conforme a las siguientes normas:

a) Las dotaciones no podrán exceder en cada ejercicio del porcentaje de los fallidos del ejercicio anterior que señale el Ministerio de Hacienda.

b) En ningún caso, la cifra acumulada de la «Previsión para Insolvencias» podrá superar el porcentaje de la media aritmética simple de los fallidos de los tres ejercicios anteriores, que señale al Ministerio de Hacienda.

Artículo 2.

Los fallidos de carácter extraordinario, entendiendo por tales aquellos que por su cuantía superen las cifras que señale el Ministerio de Hacienda, podrán ser imputados, además del ejercicio en que se produzcan, en los cinco ejercicios siguientes.

Artículo 3.

El Ministerio de Hacienda podrá variar los porcentajes y cifras establecidos en los artículos anteriores, cuando las circunstancias económicas modifiquen sustancialmente los riesgos de falencia.

Artículo 4.

a) Los fallidos producidos en el ejercicio se cargarán necesariamente a la «Previsión para Insolvencias», y, si la superasen, se cargarán directamente a la cuenta de Pérdidas y Ganancias, teniendo, en este caso, la consideración de gasto deducible.

b) Los fallidos de carácter extraordinario no se computarán en ningún caso para el cálculo de la «previsión»; deberán llevarse a una cuenta de activo, por la cuantía no imputada en el ejercicio en que se produzcan, para su posterior distribución en los cinco ejercicios siguientes, en la misma cuantía cada año, teniendo en tal supuesto la amortización efectuada, la consideración de gasto deducible de los ingresos.

Artículo 5.

Los fallidos se podrán probar por las Empresas por cualquier medio de los establecidos en derecho.

Artículo 6.

El régimen de la «Previsión para Insolvencias» a que se refiere este Real Decreto será incompatible con la «Provisión de créditos de dudoso cobro» y con el «Fondo de Autoseguro de Créditos», regulados, respectivamente, en los apartados seis y ocho del articulo diecisiete del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en los apartados cinco y siete del artículo treinta y dos del texto refundido de la Ley del Impuesto Industrial.

En lo sucesivo, los sujetos pasivos deberán seguir, en el ejercicio de que se trate, y para la totalidad de los créditos susceptibles de falencia, uno u otro procedimiento.

Artículo 7.

Las normas de este Real Decreto se aplicarán a los ejercicios iniciados a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y siete y ejercicios siguientes.

Disposición transitoria.

Los sujetos pasivos que hubiesen dotado en los ejercicios anteriores a dicha fecha, la «Provisión de créditos de dudoso cobro», o el «Fondo de Autoseguro de Créditos», podrán incorporar las dotaciones acumuladas existentes a la «Previsión para Insolvencias» que se regula en este Real Decreto en el ejercicio en que se acojan a esta «Previsión», siempre que dichas dotaciones acumulada; hayan sido admitidas fiscalmente como gasto deducible de los ingresos.

Dado en Madrid a tres de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

EDUARDO CARRILES GALARRAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/05/1977
  • Fecha de publicación: 09/05/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando los porcentajes aplicables: Orden de 23 de junio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-14948).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32.2 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-5348).
  • CITA:
    • Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y Demas entidades Juridicas, texto refundido aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-350).
    • Ley del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e industriales, texto refundido aprobado por Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-2010).
Materias
  • Empresas
  • Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales

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