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Documento BOE-A-1977-11735

Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre los Gobiernos de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de fecha 4 de noviembre de 1976, modificando el Convenio sobre Seguridad Social de fecha 13 de septiembre de 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11 de mayo de 1977, páginas 10346 a 10347 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-11735

TEXTO ORIGINAL

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DEL COMMON WEALTH

LONDRES SW1

4 de noviembre de 1976

Excelencia:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el Acuerdo sobre Seguridad Social entre los Gobiernos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y España, firmado el 13 de septiembre de 1974.

Como ya es conocido por las autoridades españolas, a consecuencia de una decisión tomada recientemente por uno de los Organismos aseguradores competentes en el Reino Unido, se ha puesto de manifiesto que el articulo 5(2) del Acuerdo, que es una cláusula unilateral, tiene un efecto más amplio del previsto por el Gobierno del Reino Unido. El artículo 5(2) del Acuerdo dice lo siguiente:

«(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12(2), 15(5), 21(2) y 22, cuando un trabajador solicite cualquier prestación de acuerdo con la legislación del Reino Unido, no le será aplicable ninguna disposición de dicha legislación que pudiera afectar su solicitud en razón de ausencia o de la ausencia del Reino Unido del hijo, adulto a cargo u otra persona, cuando el hijo, el adulto a cargo u otra persona, según el caso, se halle, o se hallaba, en el momento en cuestión en España.»

De la misma forma que el articulo 5(1) se refiere a las prestaciones por personas dependientes abonables de acuerdo con la legislación española, se habla previsto que el artículo 5(2) se ocupase solamente de las prestaciones abonables a las personas dependientes, de acuerdo con la legislación británica con el fin de asegurar que dichas prestaciones fuesen abonadas en relación con los dependientes de la persona que las solicite sin perjuicio de que tal persona o sus dependientes residan en España.

Al objeto de declarar que no fue intención el permitir^ el devengo de la prestación británica de desempleo en los supuestos de ausencias del Reino Unido, el Gobierno británico propone ahora la modificación del artículo 5(2) en los siguientes términos:

«Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12(2), 15(5), 21(2) y 22 de este Acuerdo, cuando una persona solicite un aumento de cualquier prestación con respecto a personas a su cargo bajo la legislación del Reino Unido, subsidio especial por hijo (child’s special allowance) o prestación de orfandad (guardian’s allowance), no le será aplicada disposición alguna de esa legislación que pudiera afectar tal solicitud por razón de ausencia o de la ausencia del Reino Unido del hijo, adulto a cargo u otra persona respecto a esa solicitud cuando la persona, el hijo, adulto a cargo u otra persona, según el caso, se encuentre o encontrara en España en el momento en cuestión.»

Asimismo, el Gobierno del Reino Unido desea aprovechar esta oportunidad para hacer una enmienda al 'artículo 23 del Acuerdo. El apartado (3) de este artículo, que es también una cláusula unilateral, fue incluido en el Convenio en base a una disposición legal del Reino Unido que ha sido derogada con efectos a partir del 6 de abril de 1075.

El Gobierno del Reino Unido propone ahora la supresión del apartado (3) del artículo 23 del Convenio.

Si estas propuestas son aceptadas por el Gobierno de España, tengo el honor de sugerir que esta Nota y la contestación a la misma constituyan un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entraría en vigor el 15 de noviembre de 1976.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuecencia el testimonio de mi más alta consideración.

I. S. Winchester

(Por el Secretario de Estado).

Excmo. Sr. Marqués de Perinat

Embajador de España

4 de noviembre de 1976

Señor Ministro:

Tengo la honra de acusar recibo de la Nota de Vuestra Excelencia de 4 de noviembre de 1976, la cual dice lo siguiente:

«Excelencia:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el Acuerdo sobre Seguridad Social entre los Gobiernos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y España, firmado el 13 de septiembre de 1974.

Como ya es conocido por las autoridades españolas, a consecuencia de una decisión tomada recientemente por uno de los Organismos aseguradores competentes en el Reino Unido, se ha puesto de manifiesto que el artículo 5(2) del Acuerdo, que es una cláusula unilateral, tiene un efecto más amplio del previsto por el Gobierno del Reino Unido. El artículo 5(2) del Acuerdo dice lo siguiente:

"(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12(2), 15(5), 21(2) y 22, cuando un trabajador solicite cualquier prestación de acuerdo con la legislación del Reino Unido, no le será aplicable ninguna disposición de dicha legislación que pudiera afectar su solicitud en razón de ausencia o de la ausencia del Reino Unido del hijo, adulto a cargo u otra persona, cuando el hijo, el adulto a cargo u otra persona, según el caso, se halle, o se hallaba, en el momento en cuestión en España."

De la misma forma que el artículo 5(1) se refiere a las prestaciones por personas dependientes abonables de acuerdo con la legislación española, se había previsto que el artículo 5(2) se ocupase solamente de las prestaciones abonables a las personas dependientes, de acuerdo con la legislación británica, con el fin de asegurar que dichas prestaciones fuesen abonadas en relación con los dependientes de la persona que las solicite sin perjuicio de que tal persona o sus dependientes residan en España.

Al objeto de aclarar que no fue intención el permitir el devengo de la prestación británica de desempleo en los supuestos de ausencias del Reino Unido, el Gobierno británico propone ahora la modificación del artículo 5(2) en los siguientes términos:

"Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12(2), 15(5), 21(2) y 22 de este Acuerdo, cuando una persona solicite un aumento de cualquier prestación con respecto a personas a su cargo bajo la legislación del Reino Unido, subsidio especial por hijo (child’s special allowance) o prestación de orfandad (guardian’s allowance), no le será aplicada disposición alguna de esa legislación que pudiera afectar tal solicitud por razón de ausencia o de la ausencia del Reino Unido del hijo, adulto a cargo u otra persona respecto a esa solicitud cuando la persona, el hijo, adulto a cargo u otra persona, según el caso, se encuentre o encontrara en España en el momento en cuestión."

Asimismo, el Gobierno del Reino Unido desea aprovechar está oportunidad para hacer una enmienda al artículo 23 del Acuerdo. El apartado (3) de este artículo, que es también una cláusula unilateral, fue incluido en el Convenio en base a una disposición legal del Reino Unido que ha sido derogada con efectos a partir del 6 de abril de 1975.

El Gobierno del Reino Unido propone ahora la supresión del apartado (3) del artículo 23 del Convenio.

Si estas propuestas son aceptadas por el Gobierno de España, tengo el honor de sugerir que esta Nota y la contestación a la misma constituyan un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entraría en vigor el 15 de noviembre de 1976.»

Habiendo sido aprobada por la Comisión Mixta prevista en el artículo 23 del Convenio de Seguridad Social hispano-británico la propuesta contenida en la Nota arriba transcrita y teniendo en cuenta que la delegación española considera que la mencionada propuesta no constituye modificación sustancial alguna al contenido de dicho Convenio de Seguridad Social hispano-británico, tengo la honra de informar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta las propuestas formuladas por el Gobierno del Reino Unido y acuerda que la Nota del 4 de noviembre de 1976 y la presente contestación constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.

PERINAT

Embajador de España

Al Muy Honorable

Anthony Crosland, M. P.

El presente Acuerdo entró en vigor el 15 de noviembre de 1976.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de abril de 1977.–El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/11/1976
  • Fecha de publicación: 11/05/1977
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de abril de 1977.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5 y 23 del Convenio de 13 de septiembre de 1974 (Ref. BOE-A-1975-6427).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Seguridad Social

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