A fin de instrumentar el procedimiento de mayor simplificación en el sistema de devolución de derechos, dentro del nuevo trámite documental, queda modificado el apartado 2.3 de la Circular número 756 de este Centro directivo, de 3 de marzo de 1976 («Boletín Oficial del Estado» del 30), que quedará redactado de la forma que se expone:
«2.3. Sistema de devolución de derechos arancelarios.
2.3.1. El titular del régimen que se acoja al sistema ha de presentar en el momento de la exportación la siguiente documentación:
– Certificación de la Aduana importadora acreditativa de los derechos arancelarios satisfechos por la mercancía de que se trate.
– Cuatro ejemplares de la Hoja de detalle del Régimen de Tráfico de Perfeccionamiento (en adelante, Hoja).
– La demás documentación necesaria para el despacho de exportación.
La misma documentación ha de ser presentada por el exportador que se acogiere a la retroactividad prevista en el apartado 4.7 de la Orden de Presidencia de 20 de noviembre de 1975, si bien en este supuesto la tramitación de los diversos ejemplares de la Hoja quedará en suspenso hasta tanto no exista autorización del régimen.
2.3.2. La Aduana exportadora, a la vista de la certificación de la Aduana importadora, comprobará la autenticidad de los datos consignados por el exportador en la Hoja, y de forma muy especial los figurados en los espacios "Cuota a datar", "Subproductos: cuota arancel" y "Cantidad a devolver", todos ellos del apartado E de la expresada Hoja.
Caso de conformidad, la Inspección dejará constancia de su comprobación en el espacio "Resultado" del apartado F de la Hoja. Asimismo ha de indicar si la "Cuota a datar" proviene de una o de varias certificaciones, con expresión, en todo caso, de los números de las declaraciones de importación que correspondan y Aduanas de expedición.
Igualmente, deberá figurar la parte de cuota que sea imputable a cada respectivo documento de adeudo.
La Inspección deberá rubricar expresamente el espacio "Inspector" del apartado F de la Hoja, estampando el sello de identificación personal.
Por el contrario, en el supuesto de advertir cualquier discrepancia con los datos consignados por el exportador, la hará figurar en acta previa, siempre que aquella actuación fuera determinante de una modificación de la declaración del interesado con trascendencia tributaria. El acta se unirá, en todo caso, a la Hoja en cuestión, como propuesta inspectora, sometida a la decisión del Centro directivo.
2.3.3. La Aduana exportadora remitirá a la importadora, tan pronto se cumplimente la operación, los ejemplares 1 y 3 de la Hoja, a efectos de efectuar la data correspondiente en el apartado D de la misma.
La Aduana de importación, a su vez, formalizada la Hoja, remitirá el ejemplar 1 a la Dirección General de Aduanas, a efectos estadísticos, conservando el ejemplar 3 como justificante de la cancelación realizada.
Por lo que respecta a los ejemplares número 2 de la Hoja, la Aduana de exportación los remitirá directamente al Servicio de Tratamiento de la Información del Centro directivo, en único envío mensual, agrupados por lugares de cobro y código de identificación fiscal de interesados, al objeto de su tratamiento liquidatorio y de pago. La remisión de que se trata ha de efectuarse dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, respecto de los ejemplares formalizados durante el anterior, con total independencia de la remisión de declaraciones de exportación y solicitudes de desgravación fiscal, que continuará con la tramitación actualmente en uso.
No será necesario dar partes negativos por falta de operaciones.
2.3.4. Recibidos en el Centro directivo los ejemplares número 2 de las Hojas y, en su caso, las actas previas formalizadas por los actuarios en el momento de su exportación, se procederá a su revisión y calificación, dictando el oportuno acto administrativo sobre la devolución solicitada.
En el supuesto de acuerdo positivo, y en el mismo acto, se practicará la liquidación pertinente, que tendrá el carácter de provisional, en la que se determinará, con la previa conformidad de la Intervención Delegada de la Administración del Estado, la cuota resultante, que será objeto de las oportunas notificaciones y libramientos a los interesados a través de las Delegaciones de Hacienda, Organismos colaboradores o Entidades de crédito, según corresponda.
2.3.5. El pago de las cuotas giradas se podrá efectuar:
a) Directamente por la Delegación de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del beneficiario.
b) Por mediación de Organismos colaboradores de la Administración.
c) A través de Entidades de crédito, de conformidad con la previsión de la Orden ministerial de 19 de febrero de 1976.
2.3.6. Las liquidaciones provisionales, giradas por el Centro directivo, serán objeto de comprobación por la Inspección de Aduanas y se convertirán en definitivas como consecuencia de la referida actuación inspectora, o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha de la exportación, sin perjuicio de la prescripción.
2.3.7. Serán susceptibles de reclamación económico-administrativa, en la forma y plazo reglamentarios, tanto los acuerdos denegatorios del beneficio como las liquidaciones provisionales o definitivas giradas por la Dirección General de Aduanas.»
La presente Circular entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. S.
Dios guarde a V. S.
Madrid, 30 de abril de 1977.–El Director general, Germán Anllo Vázquez.
Sr. Administrador de la Aduana de...
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