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Documento BOE-A-1977-12406

Real Decreto 1092/1977, de 3 de mayo, sobre revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1977, páginas 11175 a 11178 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-12406

TEXTO ORIGINAL

La Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, determina que las pensiones serán revalorizadas periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo.

De acuerdo con la citada previsión legal, resulta procedente disponer una nueva revalorización de las pensiones, prestando atención prioritaria a las más modestas. En este sentido, el esfuerzo financiero que la presente revalorización supone se dirige de manera substancial a mejorar los niveles mínimos para las distintas pensiones.

El presente Decreto se complementará con la mejora para las pensiones del Sistema de la Seguridad Social; causadas de conformidad con la legislación anterior a la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, en cumplimiento de lo previsto en la disposición final tercera de la Ley General de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de mayo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Uno. Las pensiones de invalidez permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares, así como los subsidios de invalidez provisional del Sistema de la Seguridad Social, con exclusión de los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas y de los funcionarios civiles del Estado, serán revalorizadas mediante la aplicación a sus cuantías de los incrementos mensuales que se establecen en el capítulo segundo del presente Real Decreto, siempre que dichas prestaciones se hayan causado con anterioridad al uno de mayo de mil novecientos setenta y siete, y con arreglo a la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, o a la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderán causadas con arreglo a la normativa a que el mismo se refiere, las prestaciones cuyo hecho causante haya tenido. lugar, a partir del uno de julio de mil novecientos setenta y dos, siempre que no se trate de prestaciones que se hayan reconocido en virtud de normas de derecho transitorio, de acuerdo con la legislación que regulaba los Regímenes d e Previsión Social anteriores al establecimiento del actual Sistema de la Seguridad Social.

Artículo 2.

Uno. A efectos de la revalorización previstas en el artículo anterior, las cuantías de las prestaciones a que el mismo se refiere, se considerarán constituidas por su importe inicial más los incrementos operados como consecuencia de revalorizaciones o mejoras periódicas que se hubieran aplicado a dicho importe, y sin tener en cuenta, en ningún caso, los aumentos que se hubieran aplicado a las cuantías así determinadas para alcanzar los mínimos Establecidos en el Real Decreto dos mil cuatrocientos setenta y seis/ mil novecientos setenta y seis, de ocho, de octubre.

Dos. Para el cálculo de la revalorización no se computará, el aumento de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, ni las mejoras voluntarias directas de prestaciones establecidas por las Empresas.

Artículo 3.

Uno. Las cuantías de las prestaciones revalorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo, segundo de este Real Decreto, no podrán ser inferiores a los mínimos que para los respectivos supuestos se establecen en el capítulo tercero del mismo.

Dos. Los indicados mínimos serán de aplicación, asimismo a las prestaciones que, causándose a partir del uno de mayó de mil novecientos setenta y siete, reúnan las demás circunstancias que se determinan en el número uno del artículo primero.

CAPITULO II
Cuantía de la revalorización
Artículo 4.

Uno. Las prestaciones comprendidas en el artículo primero, y causadas con anterioridad al uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, se revalorizarán en un diez por ciento de su importe, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo segundo del presente Real Decreto.

Dos. Las prestaciones comprendidas en el artículo primero, y causadas desde el uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis al treinta de abril de mil novecientos setenta y siete, se revalorizarán en tantas sextas partes de una cantidad equivalente al diez por ciento de su importe, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el articulo segundo, como meses naturales estén comprendidos entre el anterior al de la fecha del hecho causante y el de mayo de mil novecientos setenta y siete, ambos inclusive.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de pensiones de muerte y supervivencia, causadas por un pensionista que hubiera obtenido su pensión antes del uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, aquéllas se revalorizarán conforme a lo dispuesto en el número uno de este artículo, aunque el fallecimiento del pensionista haya acaecido a partir de dicha fecha.

Tres. En el caso de pensiones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se dividirá por catorce el importe anual de la pensión, determinado en la forma que se establece en el artículo segundo, y el cociente así resultante se considerará como cuantía de la misma a efectos del cálculo de los incrementos mensuales dispuestos en el presente artículo. El incremento así determinado aumentará el importe de.cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.

Cuatro. Cuando la revalorización regulada én el presente artículo, se aplique a una pensión cuya cuantía hubiera sido sustituida por los mínimos establecidos en el Real Decreto dos mil cuatrocientos setenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, la nueva cuantía de la pensión revalorizada sustituirá al mínimo anteriormente garantizado, sin perjuicio de estar, a lo dispuesto en el capítulo tercero del presente Real Decreto.

Articulo 5.

Cuando un beneficiario tenga reconocidas dos o más prestaciones de las comprendidas en el artículo primero del presente Real Decreto o de las incluidas en dicho artículo y en el número uno del artículo primero de la Orden de esta misma fecha, serán revalorizadas todas ellas, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto, siempre que no se trate de pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez.

Artículo 6.

En el supuesto de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de Convenio Internacional y de las que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía, la revalorización dispuesta en el presente capítulo se efectuará aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido, de hallarse a cargo de lo Seguridad Social española el cien por cien de la pensión.

Artículo 7.

La cuantía del incremento que resulte en aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, deberá hacerse terminar en cero o en cinco, mediante su redondeo por exceso.

Artículo 8.

Las mejoras voluntarias de prestaciones establecidas por la Empresas, no podrán ser anuladas o disminuidas en razón de los incrementos dispuestos en el presente Real Decreto, si no es de acuerdo con las normas que hayan regulado el reconocimiento de la mejora de que se trate.

CAPÍTULO III
Mínimos aplicables a las pensiones
Artículo 9.

Uno. Para las pensiones que a continuación se indican, causadas o que se causen en el Régimen General y en los Especiales de la Minería del Carbón, de los Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como por trabajadores por cuanta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y Trabajadores del Mar, se fijan las siguientes cuantías mínimas mensuales:

Primera. Nueve mil trescientas pesetas, para las pensiones de jubilación y de invalidez en el grado de incapacidad permanente total, cuando los beneficiarios de unas y otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Segunda. Nueve mil trescientas pesetas, para las pensiones de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta.

Tercera. Trece mil novecientas cincuenta pesetas, para las pensiones de gran invalidez.

Cuarta. Seis mil pesetas, para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años, tal cuantía mínima será de siete mil pesetas.

Quinta. Dos mil setecientas pesetas, para cada beneficiario de pensión de orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta, dicho mínimo se incrementará en seis mil pesetas, que en caso de pluralidad de beneficiarios de orfandad, será distribuido entre todos ellos por partes iguales.

Sexta. Dos mil setecientas pesetas, para cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En caso de que no existan viuda ni huérfanos pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiesen un sólo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de seis mil o siete mil pesetas, según sea menor o mayor de sesenta y cinco años, respectivamente, y si hubiera' pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de dos mil setecientas pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir entre aquéllos la cantidad de tres mil trescientas pesetas.

Séptima. Ocho mil cien pesetas, para las pensiones de jubilación cuando sus beneficiarios no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día uno del mes siguiente al del cumplimiento de la referida edad se les aplicará la cuantía prevista en la norma primera.

Dos. Para los subsidios de invalidez provisional, causados o que so causen en los Regímenes a que se refiere el número uno de este artículo y, en su caso, por los trabajadores que se mencionan en dicho número, se fija una cuantía mínima mensual dé siete mil quinientas pesetas.

Tres. En el caso de que las pensiones a que se refiere el número uno sean debidas a accidente de trabajo o a enfermedad profesional, la aplicación de los mínimos que correspondan de acuerdo con lo establecido en dicho número, se llevará a cabo de la siguiente forma.

a) Se dividirá por catorce el importe anual de la pensión de que se trate, revalorizada conforme a lo dispuesto en el capítulo segundo.

b) Se determinará la diferencia que, en su caso, exista entre el mínimo correspondiente a las pensiones de su clase y el cociente así determinado.

c) El importe de dicha diferencia se abonará con cada una de las mensualidades de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, con las que se abonarán el doble del expresado importe.

Artículo 10.

Uno. Para las prestaciones que a continuación se indican, causadas o que se causen en los Regímenes Especiales de Trabajadores Autónomos y Empleados del Hogar, así como por trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, se fijan las siguientes cuantías mínimas mensuales:

Primera. Siete mil setecientas pesetas, para las pensiones de jubilación o de invalidez en el grado de incapacidad permanente total, cuando los beneficiarios de unas u otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Segunda. Siete mil setecientas pesetas, para las pensiones de invalidez én el grado de incapacidad permanente absoluta.

Tercera. Once mil quinientas cincuenta pesetas, para las pensiones de gran invalidez.

Cuarta. Cinco mil setecientas pesetas, para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran la edad de sesenta y cinco años, tal cuantía mínima, será de seis mil cuatrocientas pesetas.

Quinta. Mil quinientas pesetas, para cada beneficiario de pensión de orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta, dicho mínimo se incrementará en cinco mil setecientas pesetas, que será distribuido entre todos los beneficiarios por partes iguales.

Sexta. Mil quinientas pesetas, para cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En el caso de que no existan viuda ni huérfanos pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un sólo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de cinco mil setecientas o seis mil cuatrocientas pesetas, según sea menor o mayor de sesenta y cinco años respectivamente, y si hubiese pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de mil quinientas pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir la cantidad de cuatro mil doscientas pesetas entre los beneficiarios.

Séptima. Seis mil seiscientas pesetas, para las pensiones de jubilación cuando el beneficiario no haya cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día uno del mes siguiente a aquél en que cumpla la expresada edad, se le aplicará la cuantía contenida en la norma primera.

Octava. Seis mil pesetas, para los subsidios de invalidez provisional.

Dos. En el caso de que las pensiones a que se refiere el número anterior sean debidas a accidente de trabajo o a enfermedad profesional, la aplicación de los mínimos que correspondían se llevarán a cabo en la forma establecida en el número tres del artículo noveno.

Artículo 11.

Uno. En el supuesto de que un beneficiario tenga reconocidas dos o más pensionas de las comprendidas en el articulo primero del presente Real Decreto o en dicho artículo, y en el primero de la Orden de esta misma fecha, que cualquiera que, sea su naturaleza, hayan sido causadas por el mismo sujeto, la aplicación de los mínimos señalados en loé artículos noveno y décimo, se llevarán a cabo dé acuerdo con las siguientes normas:

Primera. Se garantizará un sólo mínimo, que será el correspondiente a aquella de las prestaciones concurrentes que lo tengan señalado en mayor cuantía en cómputo anual.

Segunda. El mínimo así garantizado se entenderá referido a la suma de las prestaciones concurrentes, revalorizadas conforme a lo dispuesto en el capítulo segundo del presente Decreto, y por consiguiente, dicho mínimo sólo será de aplicación cuando su cuantía sea superior a la expresada suma determinados tanto aquél como ésta en cómputo anual.

Tercera. La cantidad que se reconozca para garantizar el mínimo que en su oaso proceda, se afectará a la prestación concurrente que tenga menor cuantía.

Dos. En el supuesto de concurrencia en un mismo beneficiario de las prestaciones comprendidas en el artículo primero con otras que hubiesen sido reconocidas en virtud de las normas particulares aplicables a los sectores laborables a que se refiere el número siete de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán para determinar el mínimo garantizado, cualquiera que sea la naturaleza dé las prestaciones concurrentes y siempre que hayan sido causadas por el mismo sujeto, las normas primera y segunda del número anterior, y la cantidad que en su caso resulte conforme a dichas normas se afectará siempre a la prestación concurrente que esté comprendida en el artículo primero o la de menor cuantía de ellas, si concurrieran más de una prestación de las incluidas en el citado artículo.

Artículo 12.

En el supuesto a que se refiere el artículo sexto, la cuantía de la fracción de la pensión revalorizada a cargo de la Seguridad Social española se sustituirá en caso de ser inferior, por el mismo tanto por ciento del mínimo que conforme a lo dispuesto en este capítulo correspondería a la pensión.

CAPITULO IV
Financiación y gestión
Artículo 13.

Los recursos económicos necesarios para llevar a cabo la revalorización de pensiones por accidente de trabajo y enfermedad profesional que se disponen en el presente Real Decreto, incluida la aplicación de los mínimos garantizados a que se refiere el capítulo anterior, serán aportados por el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, quien hará frente a tal obligación en la forma prevista en el artículo veinte de la Orden de nueve de mayo de mil novecientos sesenta y dos, conforme a lo señalado en la disposición transitoria sexta, número uno, apartado b), de la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, en relación con lo dispuesto en el número tres del artículo treinta del Decreto setecientos noventa y dos/mil novecientos sesenta y uno, de trece de abril, y en igual número del artículo ciento veinticuatro de la citada Orden de nueve de mayo de mil novecientos sesenta y dos.

Articulo 14.

Uno. La revalorización de pensiones dispuesta en el presente Real Decreto no comprendida en el artículo anterior, será satisfecha por las Entidades gestoras, a cuyo cargo se encuentren las correspondientes pensiones. El fondo de compensación,de resultados establecidos en el artículo diez de la orden, de uno de julio de mil novecientos setenta y dos, asumirá a su cargo la parte de la revalorización de pensiones que resulte de lo dispuesto en el capítulo segundo del presente Real Decreto, y la parte correspondiente a los mínimos garantizados en el capítulo tercero del mismo correrá a cargo de la Entidad gestora que tenga a su cargo la pensión.

Dos. El fondo de compensación de resultados, a que se refiere el número anterior, se nutrirá mediante las correspondientes derramas anuales y posibles anticipos a cuenta, a cuyo fin la Subsecretaría de la Seguridad Social determinará la cuantía de las aportaciones mensuales, en función del importe de la cotización y del de los recursos integrantes del patrimonio de la Seguridad Social que tenga adscritos cada una de las Entidades gestoras a quienes corresponda el pago de las pensiones revalorizadas por el presente Real Decreto.

Artículo 15.

La revalorización, de los subsidios de invalidez provisional, cualquiera que sea la causa determinante de los mismos, correrá a cargo de la Entidad Gestora o Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo que haya reconocido el derecho a la prestación.

Artículo 16.

Corresponde al Servicio del Mutualismo Laboral la determinación de las situaciones de concurrencia de pensiones previstas en los capítulos anteriores, a cuyo efecto recabará de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, del Sistema de la Seguridad Social, cuantos antecedentes y datos sean precisos a los indicados fines.

Asimismo las Entidades y Servicios a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán comunicar a dicho Servicio, dentro de los diez días primeros de cada mes, las variaciones, extinciones y nuevas pensiones que se hayan producido o causado en el mes inmediatamente anterior.

Disposición final primera.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto entrará en vigor el día uno de mayo de mil novecientos setenta y siete.

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministerio de Trabajo para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a tres de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Trabajo,

ALVARO RENGIFO CALDERON

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/05/1977
  • Fecha de publicación: 21/05/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final tercera de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
  • CITA:
Materias
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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