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Documento BOE-A-1977-13027

Orden de 19 de mayo de 1977 sobre desempleo de los trabajadores de temporada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 1 de junio de 1977, páginas 12176 a 12177 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-13027

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El número 5 del artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social determina que, en los casos de trabajadores de temporada, las prestaciones por desempleo se otorgarán con la duración que se determine reglamentariamente respecto de las eventualidades de empleo que puedan afectar a la propia temporada normal, según las actividades.

En este sentido, por la presente Orden se concreta a la duración de la campaña el período de percepción por estos trabajadores del subsidio por desempleo, al tiempo que se regulan determinados requisitos para el acceso a la prestación, así como relativos a la declaración de la situación y reconocimiento del derecho.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, dispone:

Artículo 1.

La prestación por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena que realicen trabajos de temporada en actividades que tengan tal carácter se regirá por la presente Orden y, en lo no previsto en la misma, por la de 5 de mayo de 1967.

Artículo 2.

La declaración de la situación legal de desempleo de los trabajadores de temporada a quienes, estando desocupados al inicio de la misma, no les fuera proporcionada ocupación en la Empresa o actividad correspondiente se efectuará con arreglo a las siguientes normas:

1.ª Se considerarán, a estos efectos, trabajadores de temporada los que tengan cubierto el período mínimo de cotización, regulado en el artículo 9, 1, b), de la Orden de 5 de mayo de 1987, referido a la fecha de iniciación de la campaña, en virtud de cotizaciones efectuadas con ocasión de trabajos realizados en la actividad de temporada de que se trate.

2.ª En los casos en que el trabajador reúna la condición de fijo de temporada de una Empresa de la actividad, la declaración de desempleo se producirá en virtud de:

a) Declaración en sentencia firme o reconocimiento expreso en conciliación ante Magistratura de Trabajo de despido improcedente, en el supuesto de incumplimiento de las normas contenidas en el artículo 16 de la Ley de Relaciones Laborales.

b) Resolución de la autoridad laboral competente adoptada en expediente de regulación del empleo, cualquiera que haya sido su iniciación, autorizando el desempleo total o parcial de los trabajadores de temporada en el supuesto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 8 del Decreto 3090/1972, de 2 de noviembre.

c) Comunicación por escrito del empresario al trabajador, a que se refiere el apartado a) del número 1 del articulo 40 del Real Decreto-ley 15/1977, de 4 de marzo, o bien, en su caso, copia de la sentencia firme en la que se hubiera declarado la procedencia del despido por circunstancias objetivas.

3.ª Cuando el trabajador de temporada no se hallara vinculado contractualmente con Empresa alguna que desarrolle la actividad a que se ciñan los trabajos de la campaña, la declaración de la situación legal de desempleo se producirá mediante certificación expedida por la Oficina de Empleo, en la que se haga constar la inexistencia de ofertas de colocación en la actividad de que se trate.

Artículo 3.

Se considerarán en situación asimilada a la de alta los trabajadores de temporada a quienes, al inicio de la misma, no les fuera proporcionada ocupación en la Empresa o actividad correspondiente.

Artículo 4.

1. Caso de que el trabajador viniera percibiendo el subsidio por desempleo al finalizar la temporada, el cobro de dicha prestación quedará suspendido con efectos de la fecha término de la campaña hasta tanto se produzca el inicio de la siguiente, en cuyo momento volverá a reanudarse la percepción del subsidio, si subsisten las circunstancias que determinaron su concesión inicial, o quedará definitivamente extinguido, supuesto que se efectúe la reincorporación al trabajo por parte del beneficiario.

2. Si por las incidencias de empleo que se produjeran entre dos temporadas el trabajador percibiera el subsidio de desempleo, el tiempo durante el cual hubiera sido beneficiario del mismo se computará, respecto de lo establecido en el número anterior, a efectos de la duración máxima del citado subsidio.

3. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores, la duración de la temporada en cada actividad se fijará anualmente por la autoridad laboral competente, de oficio o a instancia de los trabajadores y empresarios, salvo que, con carácter permanente, esté determinada su duración por disposición del Ministerio de Trabajo.

Artículo 5.

1. Los trabajadores a quienes, al inicio de la temporada, no les fuera proporcionada ocupación en la actividad de que se trate habrán de solicitar de la Entidad gestora el reconocimiento del derecho, a cuyos efectos aportarán alguno de los documentos a que se refieren las normas segunda y tercera del artículo 2.°

2. En el supuesto del subsidie, regulado en el número 1 del artículo 4.°, los trabajadores solicitarán de la Entidad gestora la reanudación de la percepción del mismo, previa aportación de certificado de la Oficina de Empleo en el que se declare la subsistencia de las circunstancias de paro que determinaron la concesión inicial del subsidio.

Disposición final.

Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo digo a VV. II. para su concimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 19 de mayo de 1977.

RENGIFO CALDERON

Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/05/1977
  • Fecha de publicación: 01/06/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 02/06/1977
  • Fecha de derogación: 24/05/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Desempleo
  • Trabajadores

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