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Documento BOE-A-1977-13885

Real Decreto 1337/1977, de 10 de junio, por el que se aprueban las normas para instalación de Casinos de Juego.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 15 de junio de 1977, páginas 13466 a 13467 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-13885

TEXTO ORIGINAL

El establecimiento de Casinos de Juego en España, habida cuenta de la inexistencia de estos centros durante más de cincuenta años y la trascendencia social y económica que implica su funcionamiento, requiere una estudiada planificación que debe ser acordada por el Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del Real Decreto cuatrocientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo. Esta planificación posee tres aspectos, referidos, respectivamente, al número total de Casinos a autorizar, a su distribución armónica por todo el territorio nacional y, por último, a la posibilidad de excluir la instalación de Casinos en determinadas zonas de alto nivel de urbanización.

En cuanto al número total de Casinos, eliminados de antemano, por razones obvias, tanto el criterio de libertad absoluta de instalación cuanto el opuesto de una contingentación extremada, se ha optado por una pauta de moderación que se apoya en una estimación del volumen previsible de la demanda real de instalaciones de juego y en la aplicación de un módulo de proporcionalidad respecto a la población, empleado con éxito por los países europeos que han legalizado el juego en los últimos años y que se plantearon problemas de planificación similares a los nuestros.

Sin embargo, el número fijado no puede tener otra función que la de mero techo o referencia máxima; y las actuaciones que tiendan a alcanzar el límite que representa habrán de ser moderadas por un criterio de escalonamiento temporal, para que la apertura del número total previsto de Casinos no tenga lugar sino paulatinamente a lo largo de un período de dos años.

La segunda cuestión referida anteriormente ha sido resuelta sobre la base de emplear, en lugar de una zonificación rígida y de una distribución territorial del cupo, un conjunto de criterios de preferencia para decidir entre las diversas solicitudes de autorización que se formulen. Ello no conlleva confusión alguna, ni aboca a una total e inconveniente discrecionalidad, por cuanto los criterios utilizados son de naturaleza estrictamente objetiva, si bien dotados de la necesaria flexibilidad, y, por lo demás, deberán jugar en el marco de un trámite nacional de concurrencia y valoración conjunta de las diversas solicitudes.

El último de los problemas antes reseñados ha sido resuelto con el criterio de prohibir la instalación de Casinos de Juego dentro de los municipios que superen una determinada cota de población, así como de los comprendidos dentro de las áreas metropolitanas o comarcas de las grandes unidades urbanas existentes en nuestro país. Con ello no se pretende tanto dificultar la accesibilidad de los Casinos a los potenciales clientes nacionales cuanto asegurar la instalación de aquéllos en lugares o zonas de destino preferentemente turístico que, obviamente, se localizan fuera de las grandes unidades urbanas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Gobernación y de Información y Turismo, de acuerdo con el informe de la Comisión Nacional del Juego y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

El número de Casinos que se autoricen en el territorio nacional, durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación del presente Real Decreto, no podrá exceder de dieciocho.

Artículo 2.

Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán de la manera siguiente:.

a) A la publicación de la presente disposición quedará abierto un plazo de dos meses, durante el cual, los promotores podrán formular sus solicitudes en. los términos previstos en el Reglamento Provisional de Casinos de Juego.

El Ministerio de la Gobernación, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, resolverá conjuntamente sobre la totalidad de las propuestas formuladas, otorgando un máximo de diez autorizaciones.

b) Transcurrido un año de vigencia de la presente disposición, quedará abierto un nuevo plazo de dos meses para solicitar el resto de las autorizaciones no otorgadas en la primera convocatoria, y cuya resolución se efectuará en la misma forma.

c) Si en está segunda convocatoria no quedasen otorgadas el número máximo de autorizaciones a que se refiere el artículo primero, el Ministerio de la Gobernación podrá abrir nuevos plazos de formulación de solicitudes, hasta que dicho número quede cubierto por completo.

Articulo 3.

Uno.  En las convocatorias a que se refiere el artículo anterior, las autorizaciones se otorgarán con arreglo a los siguientes criterios:

a) Tendrán preferencia las solicitudes que, en igualdad de los elementos a que se refiere el apartado siguiente, se formulen para Casinos a situar en provincias de mayor densidad turística o en provincias o ciudades fronterizas.

A estos efectos, se entenderá por densidad turística la relación ponderada entre el coeficiente del número de camas hoteleras por cada mil habitantes y el coeficiente de ocupación de estas plazas turísticas por extranjeros; y por provincias o ciudades fronterizas, las que lo sean geográficamente o tengan en su territorio un aeropuerto internacional.

b) Si las solicitudes se formulasen para una misma provincia, las resoluciones se adoptarán mediante una valoración conjunta de los siguientes factores: Localización del Casino, tecnología para la organización del establecimiento, garantías personales y financieras, participación en el capital de Entidades públicas, calidad ofrecida de las instalaciones y servicios complementarios y medidas de seguridad proyectadas.

Dos. El Ministerio de la Gobernación, al otorgar las autorizaciones, se sujetará a un principio de distribución armónica de los establecimientos entre las diferentes zonas geográficas. En ningún caso podrán autorizarse más de dos Casinos dentro de la misma provincia.

Artículo 4.

No podrá autorizarse la instalación de Casinos dentro del término municipal de las ciudades que en la fecha de formularse la solicitud tuvieran más de trescientos mil habitantes de derecho, ni de las comprendidas en las áreas metropolitanas de Madrid, Barcelona, Valencia y Bilbao.

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diez de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/06/1977
  • Fecha de publicación: 15/06/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 16/06/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la convocatoria de Solicitudes de Autorización para Casinos de Juego: Real Decreto 2716/1977, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1977-26393).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7546).
Materias
  • Casinos
  • Juego

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