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Documento BOE-A-1977-14180

Orden de 13 de junio de 1977 por la que se dictan normas complementarias del Decreto 378/1977, de 25 de febrero, sobre medidas liberalizadoras en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias.

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 18 de junio de 1977, páginas 13768 a 13768 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1977-14180

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La aplicación del Decreto 378/1977, de 25 de febrero, sobre medidas liberalizadoras en materia de instalación industrial, comporta la necesidad de concretar normativamente los criterios para la cuantificación de los consumos energéticos a que se refiere el apartado b) del artículo tercero y la valoración de las piezas, partes o componentes de importación a que alude el apartado c) del mismo artículo.

Por otra parte, la supresión del grupo segundo de industrias a que se refiere el número uno del artículo segundo del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, hace necesario instrumentar el procedimiento para autorizar la puesta en marcha de aquellas industrias que resultando liberalizadas, de acuerdo con el artículo primero del Decreto 378/1977, no obstante resultan obligadas al cumplimiento de las condiciones técnicas a que se refiere el articulo sexto del mismo Decreto.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del Decreto 378/1977, de 25 de febrero,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1.º Para determinar el consumo energético a que se refiere el apartado b) del articulo tercero del Real Decreto 378/1977, de 25 de febrero, correspondientes a las instalaciones industriales que se proyecten establecer, ampliar o trasladar, se tendrá en cuenta que el referido consumo corresponde a la industria funcionando a un ritmo normal de acuerdo con sus bases de diseño.

Conforme a lo dispuesto en el artículo sexto del Real Decreto 2344/1976 y en el artículo cuarto del Real Decreto 2346/1976, los sistemas de utilización de la energía deberán corresponder a instalaciones eficientes que permitan el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos.

2.º La determinación del valor de los elementos de importación, a efectos del artículo tercero, c), del Real Decreto 378/1977, de 25 de febrero, se llevará a efecto de acuerdo con las siguientes bases:

a) El valor de las partes, piezas o componentes de importación que se incorporen será el que resulte de su valor en Aduana, adicionado con los importes del Arancel y del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y, en su caso, los pagos por transferencia de tecnología.

b) Se tomará como valor del artículo a fabricar el que resulte de excluir en el valor franco fábrica el beneficio industrial.

El valor de cambio de moneda será el de la fecha de presentación de la documentación para la instalación, ampliación o traslado, según proceda.

En caso de que en vez de desarrollarse un proceso continuo, fuera un bien de equipo determinado, habrá de aplicarse este criterio, salvo que haya algún régimen de fabricación mixta.

Las importaciones realizadas a través de terceros se computarán en el cálculo del porcentaje de importación por el valor de enajenación al fabricante.

Para el cálculo de las cantidades físicas correspondientes, tanto a los elementos como a las partes, piezas y componentes, se tomará como base la capacidad anual del diseño.

3.º Las industrias instaladas libremente, de acuerdo con el artículo primero del Real Decreto 378/1977, que vengan a resultar con posterioridad incluidas en los apartados b) o c) del artículo tercero sin haber obtenido previamente la autorización que resulta exigible conforme a dicho precepto, serán consideradas clandestinas a los efectos del artículo noveno del Decreto 1775/1967, de 22 de julio.

4.º Las Empresas que gocen de los beneficios establecidos en la legislación sobre industrias de interés preferente, necesitarán para su ampliación y traslado autorización de la Dirección General competente por razón de la materia. Si se trata de beneficios otorgados en base a una declaración de preferente localización, deberá informar la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología, Centro por el que se tramitará, de acuerdo con la normativa vigente, el expediente de concesión de los beneficios que puedan corresponder a la ampliación o traslado de que se trate.

El Centro Directivo competente, para autorizar en cada caso, tendrá en cuenta primordialmente los objetivos concretos del Decreto por el que se declaró el sector o zona como de preferente localización industrial, y la resolución por la que la Empresa quedó incluida en dicho sector o zona.

En caso de que el traslado se lleve a cabo dentro de la misma provincia, la autorización se otorgará por la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología.

5.º Las Empresas que hayan suscrito compromisos de acción concertada con la Administración, requerirán para su ampliación y traslado autorización previa de la Dirección General competente por razón de la materia.

Las solicitudes serán examinadas teniendo en cuenta los objetivos previstos en el Decreto por el que se estableció el régimen de concierto y las actas de concierto, suscritas por ambas partes.

6.º En relación con lo establecido en el artículo 5.º del Real Decreto 378/1977, en el caso de que se precise tecnología extranjera en los procesos productivos, y con independencia de que la cesión de la misma se haga con carácter oneroso o gratuito, deberá establecerse el oportuno contrato de transferencia de tecnología que defina todos los aspectos de la misma, debiéndose tramitar la inscripción del citado contrato en el Registro correspondiente, siguiendo la normativa en vigor y entendiéndose concedida la inscripción si en el plazo de tres meses, a partir de la presentación del expediente, no recayera resolución expresa desfavorable sobre el mismo.

Para la inscripción provisional de las instalaciones en el Registro Industrial será necesaria la previa aprobación del contrato de tecnología, consignándose en aquélla los datos que lo acrediten.

7.º 1. La libre instalación a que se refiere el artículo 1.º del Real Decreto 378/1977, se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones técnicas, sanitarias o de seguridad exigibles, conforme a la ordenación vigente.

2. El procedimiento a seguir en lo relativo a medidas sanitarias y de seguridad será el establecido en la normativa sectorial aplicable en cada caso.

3. En los demás supuestos, el Organismo provincial ante el que se hubiere deducido la solicitud, previa comprobación, según el proyecto presentado, de que la industria cumple las condiciones exigibles, procederá a inscribir provisionalmente la industria de que se trate.

El interesado solicitará la puesta en marcha y autorización de funcionamiento de la industria, conforme a lo establecido, con carácter general, en el artículo 10 del Decreto 1775/1967, si bien el cumplimiento de las condiciones técnicas exigibles, será requisito indispensable para la inscripción definitiva de la industria en el Registro Industrial, no autorizándose el funcionamiento y puesta en marcha de las industrias que incumplan las aludidas condiciones. Entre las condiciones técnicas exigibles se incluyen la cumplimentación de las normas vigentes sobre contaminación del medio ambiente, tanto sean de carácter general como las definidas por resoluciones específicas.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 13 de junio de 1977.

PEREZ DE BRICIO

Ilmo. Sr. Subsecretario de este Ministerio.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/06/1977
  • Fecha de publicación: 18/06/1977
Referencias anteriores
Materias
  • Industrias

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