El Decreto dos mil novecientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, de siete de noviembre, por el que se dictan normas para las campañas oleícolas mil novecientos setenta y cinco/setenta y seis a mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve, ambas inclusive, prevé la publicación complementaria de normas reguladoras específicas para cada campaña.
Teniendo en cuenta las disponibilidades de aceite de oliva para la presente campaña, es previsible que, si no aumentan el consumo y la exportación, quede un importante remanente al final de la misma, remanente que pesarla tanto sobre el sector productor como sobre el erario público, que se vería obligado a mantener unas elevadas inversiones y costes financieros. Por ello, se considera preciso lograr un aumento del consumo, especialmente cuando la situación económica del país exige el máximo aprovechamiento de los recursos internos y una adecuada protección de las producciones nacionales, sin que ello oculte motivaciones autárquicas.
Para conseguir dicho aumento del consumo, es imperativo evitar bruscas oscilaciones en los precios que perjudican a la larga las rentas de los agricultores y, con carácter inmediato, el poder adquisitivo de los consumidores. En esta línea se fijan los precios de compra y de venta por la Administración de los aceites de oliva virgen.
Por otra parte, las disponibilidades de aceite de oliva permiten contemplar la libertad de exportación durante la presente campaña.
La necesidad de complementar el suministro de los aceites de producción nacional y la conveniencia de no perturbar el mercado de los mismos, aconsejan la cuantificación de las adjudicaciones de aceite de soja para el mercado interior en la medida en que el balance oleícola lo hace aconsejable.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
I. Norma general
La campaña oleícola mil novecientos setenta y seis/setenta y siete se regirá por lo dispuesto con carácter general en el Decreto dos mil novecientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, de siete de noviembre, y por las normas qu se establecen en el presente Real Decreto.
II. Reserva
El FORPPA adquirirá la totalidad del aceite de oliva virgen que libremente le ofrezcan los productores.
El período de adquisición será desde el uno de enero hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y siete.
La realización de adquisiciones queda supeditada a que el FORPPA disponga de capacidad de almacenamiento.
Uno. Los precios de compra, sobre centro de recepción, para los aceites de oliva vírgenes de las calidades definidas en el artículo séptimo del Decreto dos mil novecientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, de siete de noviembre, serán los siguientes:
Ptas./Kg. | |
---|---|
Aceite de oliva virgen extra de hasta 0,5º de acidez. | 80,75 |
Aceite de oliva virgen extra de más de 0,5º y hasta 1º de acidez. | 80,00 |
Aceite de oliva virgen fino. | 79,25 |
Dos. Los precios de compra, a partir del mes de marzo y hasta el mes de julio, ambos inclusive, se incrementarán en cero cincuenta pesetas/kilógramo y mes.
Tres. La adquisición de aceites de oliva vírgenes deberá realizarse de acuerdo con las modalidades que se establezcan por el FORPPA.
Uno. Los precios de venta de los aceites adquiridos por el FORPPA, sobre centro de recepción, serán los siguientes:
Ptas./Kg. | |
---|---|
Aceite de oliva virgen extra de hasta 0,5º de acidez. | 82,75 |
Aceite de oliva virgen extra de más de 0,5º y hasta 1º. | 82,00 |
Aceite de oliva virgen fino. | 81,25 |
Dos. Los precios de venta a partir del mes de marzo y hasta el mes de julio, ambos inclusive, se incrementarán en cero cincuenta pesetas/kilogramo y mes.
III. Exportación
Uno. Durante la presente campaña, las exportaciones de aceite de oliva a granel, a que se refiere el párrafo segundo del artículo noveno del Decreto dos mil novecientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, de siete de noviembre; no estarán sujetas a ningún tipo de restricción cuantitativa.
Dos. El FORPPA propondrá al Gobierno las medidas a adoptar para los aceites «extras de Levante», cuyo destino tradicional es el mercado exterior, si el desarrollo de las exportaciones lo hiciera necesario y a fin de que se ajuste en nivel de precios y cantidades exportadas a la calidad y volúmenes de producción obtenidos.
IV. Envasado y granel
La venta al público de todos los aceites comestibles se realizarán en régimen de envasado, con precinto y bajó marca registrada.
Excepcionalmente, durante la presente campaña, se autoriza la venta a granel de los aceites de oliva vírgenes de las calidades extra y fino.
Por la Dirección General de Comercio Interior se determinarán los requisitos, garantías y controles a que deberán someterse los establecimientos donde se vendan aceites de oliva vírgenes a granel.
V. Aceites de semillas
Durante el primer semestre del año se adoptarán las medidas oportunas para la supresión gradual de las subvenciones actualmente aplicadas a los aceites de semillas.
Uno. El Gobierno adecuará su actuación en el transcurso del año mil novecientos setenta y siete, a efectos de que el consumo interior de aceite procedente de semillas de importación no rebase la cifra de ciento setenta mil toneladas.
A la vista de la evolución del mercado, se irán adoptando las medidas oportunas que sean precisas para conseguir dicho objetivo.
Dos. Por los Ministerios de Agricultura y de Comercio se instrumentará un sistema de inspección y control de la comercialización, destino y uso del aceite de soja.
VI. Juntas Locales de Rendimientos
Las Juntas Locales de Rendimiento, además de las misiones previstas en el artículo segundo del Decreto dos mil novecientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, de siete de noviembre, tendrán la de señalar el precio que corresponda a cada clase de aceituna en razón a su rendimiento en aceite, teniendo en cuenta los precios base establecidos en el artículo tercero, los márgenes de molturación de la aceituna y el valor de los subproductos.
Los precios que se señalen tendrán la consideración de mínimos, pudiéndose pactar libremente entre los contratantes precios superiores en razón a la calidad y rendimiento del fruto u otras consideraciones de índole comercial o industrial.
Los precios de la aceituna de almazara, a que se hace referencia en el artículo cuarto del Decreto dos mil novecientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, no podrán ser inferiores a los establecidos por la Junta Local de Rendimientos, si la hubiere.
VII. Disposiciones derogatorias
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
VIII. Disposiciones finales
Los Ministerio de Agricultura y de Comercio, por sí o a través del FORPPA y de la Dirección General de Comercio Interior, en las esferas de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones complementarias oportunas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación para la campaña oleícola mil novecientos setenta y seis/mil novecientos setenta y siete, que comienza el uno de noviembre de mil novecientos setenta y seis y finalizará el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y siete.
Dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
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