Ilustrísimos señores:
El Real Decreto 2624/1976, de 15 de octubre, adaptó el texto refundido de la contribución Territorial Urbana a la reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Posteriormente, la Orden de 29 de noviembre desarrolló dicha disposición en los supuestos que allí se indicaban.
Con la presente norma se pretende clarificar determinados supuestos, completando así el desarrollo del mencionado Real Decreto.
En su virtud, este Ministerio se ha servido disponer:
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2624/1976, de 15 de octubre, no tendrán la consideración de suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana, los terrenos siguientes:
1.a) En los Municipios en que exista Plan General Municipal, los urbanizables no programados hasta que por aprobación de programas de actuación urbanística adquieran la condición anterior y los no urbanizables.
1.b) En los Municipios que carecieren del Plan General Municipal de Ordenación, los que no contaran con acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica ni estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.
2. Los que cualquiera que sea su naturaleza o calificación urbanística mientras no cuenten, por lo menos, con algún servicio de los que definen el suelo urbano, según el artículo 78 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, ni dispongan de explanación de vías urbanas, todo ello a consecuencia de la ejecución de obras de urbanización, ni estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en dos terceras partes de su superficie.
En el caso anterior y a petición de los contribuyentes interesados, los Delegados de Hacienda dictarán acuerdo rectificatorio de la delimitación de suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana, de conformidad con el Real Decreto 2624/1976, de 15 de octubre.
1. Excepcionalmente, en aquellos casos en que exista declaración expresa de área deprimida, el Ministerio de Hacienda, de oficio, podrá efectuar dicha rectificación, y en este supuesto se podrá convocar además nueva reunión de las Juntas Mixtas, con ámbito territorial de dicha zona, para someter a aprobación los valores básicos del suelo e índices de valoración y corrección que procedan, en razón de las circunstancias específicas concurrentes.
2. En estos supuestos excepcionales quedarán en suspenso las actuaciones de gestión tributaria en curso hasta tanto no se lleven a cabo las previstas en los apartados anteriores, debiendo sustituirse, a efectos impositivos, por las resultantes de dichas actuaciones modificativas.
Lo que comunico a W. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 22 de junio de 1977.
CARRILES GALARRAGA
Ilmos. Sres. Directores generales de Tributos, Inspección Tributaria y Tesoro.
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