Ilustrísimos señores:
La Ley General de la Seguridad Social, texto refundido, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, en su disposición final segunda, punto 3, declara que él Gobierno y el Ministerio de Trabajo, sin otro trámite y en la esfera de sus respectivas competencias, introducirán en las normas reguladoras de la prestación de asistencia farmacéutica, cualquiera que sea el rango de las mismas, las modificaciones que resulten precisas para lograr el perfeccionamiento de la referida prestación y la reducción del incremento de los costes globales.
En cumplimiento de dicho imperativo legal fue promulgado el Real Decreto 363/1977, de 18 de febrero, sobre reestructuración de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social; en esta disposición se arbitraban, entre otras medidas, las relativas a la no dispensabilidad y a la aplicación del visado a las especialidades farmacéuticas cuando concurrieran las causas que en él se señalan y mediante los procedimientos por él regulados.
Respondiendo, de una parte, al mismo mandato legal que determinó la publicación del citado Real Decreto, y de otra, estableciendo el desarrollo reglamentario de determinados preceptos del mismo, referidos, fundamentalmente, a las materias relacionadas y a la composición y funciones de la Comisión Asesora de Facultativos, se estima necesario dictar la presente disposición.
En su virtud, vistos los informes de los Consejos Generales de Colegios Oficiales de Médicos y de Farmacéuticos,
Este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:
1.1. Las resoluciones de no dispensabilidad y los acuerdos de visado, adoptados de conformidad a lo dispuesto en el Real Decreto 383/1977, de 18 de febrero, serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
1.2. Efectuada la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», la resolución o acuerdo obligan a los quince días de la misma, tanto al personal facultativo de la Seguridad Social como a las Oficinas de Farmacia autorizadas a la dispensación de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social.
1.3. Si la resolución o acuerdo publicado en el «Boletín Oficial del Estado» fuera posteriormente revocado o anulado, se procederá a análoga publicidad del acto que disponga la dispensabilidad o deje sin efecto la necesidad del visado.
El Médico de la Seguridad Social que, no obstante existir otras especialidades similares o de acción terapéutica análoga, prescribiese una especialidad sujeta a visado, lo pondrá en conocimiento del beneficiario y, en el mismo acto, extenderá el historial clínico de aquél y un informe razonado sobre las causas que aconsejan la prescripción-, los cuales, juntamente con la receta, entregará al interesado; tanto la historia clínica como el informe son documentos cuyo conocimiento queda reservado al interesado y al Cuerpo Sanitario del Instituto Nacional de Previsión.
3.1. El beneficiario solicitará el visado, presentando la receta acompañada del historial clínico e informe del Facultativo, en la Inspección Provincial o de Zona Médica del Instituto Nacional de Previsión, bien directamente, por correo certificado o cualquier otro procedimiento análogo.
3.2. El Inspector Médico visará, en todo caso, la receta y, con el asesoramiento, cuando así lo requiera, de la Comisión Facultativa a que se refiere el artículo 6.° de la presente Orden, efectuará la valoración de la documentación aportada por el beneficiario, a los efectos de evacuar el informe previsto en los artículos 8.° y 9.° del Real Decreto 383/1977, de 18 de febrero.
Las especialidades declaradas no dispensables por la Seguridad Social, de conformidad al Real Decreto 383/1977, en ningún caso serán visadas por la Inspección Provincial de Servicios Sanitarios.
5.1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social no reembolsarán a las Oficinas de Farmacia el importe de las especialidades sujetas a visado que no cumplan este requisito previo ni las declaradas no dispensables.
5.2. El beneficiario que adquiriese a su cargo, por razones de urgencia u otras causas excepcionales, especialidades declaradas no dispensables o sujetas a visado, podrá solicitar su reintegro ante la Dirección Provincial de la Entidad Gestora, la cual resolverá, previo dictamen de la Inspección Provincial de Servicios Sanitarios, teniendo en cuenta el historial clínico e informe del Facultativo de la Seguridad Social y, en su caso, de la Comisión Asesora regulada en el artículo 6.° de la presente Orden; los acuerdos de la Dirección Provincial serán recurribles ante la Magistratura de Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral.
6.1. En cada provincia se constituirá la Comisión Asesora de Facultativos, prevista en el punto 2 del artículo 9.° del Real Decreto 383/1977, integrada por:
6.1.1. Presidente: El Subdirector Médico provincial o, en su caso, el Jefe provincial de Servicios Sanitarios.
6.1.2. Vocales:
Dos Inspectores del Cuerpo Sanitario del Instituto Nacional de Previsión, un Farmacéutico de Servicios Jerarquizados, de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en la provincia dé que se trate y un Facultativo en propiedad de la Seguridad Social.
6.1.3. Los Vocales serán designados por el Director provincial del Instituto Nacional de Previsión, a propuesta del Subdirector Médico provincial o el Jefe provincial de Servicios Sanitarios.
6.2. Las Comisiones Asesoras de Facultativos de la Seguridad Social desempeñarán las siguientes funciones:
6.2.1. Asesorar al Inspector provincial de Servicios Sanitarios actuante, en los casos en que éste así lo requiera.
6.2.2. Evacuar los informes que le sean solicitados por la Delegación General y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Previsión.
7.1. Lo dispuesto en los artículos anteriores, referido a la asistencia sanitaria en caso de enfermedad común o accidente no laboral prestada por el Instituto Nacional de Previsión, será también de aplicación a las mismas contingencias protegidas por los Regímenes Especiales y a los accidentes de trabajo cuya asistencia sanitaria se preste a través del Instituto Nacional de Previsión.
7.2. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, las normas establecidas en la presente Orden serán aplicadas por el Instituto Social de la Marina.
Se autoriza a la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 17 de junio de 1977.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento, Subsecretario de la Seguridad Social y Director general de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social.
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