La Ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, de ocho de junio, por la que se modifica la edad de retiro de los Oficiales de las Escalas Auxiliares de las Armas y Cuerpos de Intendencia, Sanidad, Farmacia y Veterinaria y de los Suboficiales del Ejército de Tierra, en su disposición transitoria segunda, establece que el Gobierno dictará las medidas necesarias para su adaptación a los Jefes, Oficiales y Suboficiales procedentes del Regimiento de la Guardia Real.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Ejército, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
El pase a la situación de retirado de los Jefes, Oficiales, Suboficiales y Tropa procedentes del Regimiento de la Guardia Real tendrá lugar a las edades siguientes:
‒ Comandantes: Sesenta y dos años.
‒ Capitanes: Sesenta años.
‒ Tenientes: Cincuenta y ocho años.
‒ Subtenientes y Brigadas: Cincuenta y seis años.
‒ Sargentos Primero y Sargentos: Cincuenta y cuatro años.
‒ Tropa: Cincuenta y un años.
A los Suboficiales y Tropa se les seguirá reconociendo el derecho a solicitar prórroga hasta los cincuenta y seis años, con el alcance y condiciones actuales.
Uno. Se crea un segundo grupo para los Tenientes procedentes del Regimiento de la Guardia Real, en el que se ingresará al cumplir cincuenta y tres años, permaneciendo en él con el mismo empleo que se ostente al ingreso, hasta cumplir la edad de retiro.
Dos. El pase a segundo grupo:
‒ Producirá vacante para el ascenso.
‒ Determinará el pase a la situación de disponible, hasta la obtención de un destino en la Casa de S. M. el Rey o en las vacantes que para este personal anuncie el Ministerio del Ejército.
El personal procedente del Regimiento de la Guardia Real que tuviera reconocido, en el empleo que ostenta, unos derechos que considere más favorables, podrá acogerse a los mismos, optando a ellos mediante instancia dirigida al Ministro del Ejército, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de este Real Decreto.
Los Oficiales y Suboficiales procedentes del Regimiento de la Guardia Real podrán solicitar, con carácter voluntario, el retiro desde el momento en que cumplan las edades de retiro que hasta ahora tenían reconocidas, el cual les será concedido en las mismas condiciones que si se hubiera producido con carácter forzoso en el momento de hacer la petición.
Este Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación.
Quedan derogadas en cuanto se opongan al presente Decreto las siguientes disposiciones:
Decreto del veintiséis de mayo de mil novecientos sesenta y dos, por el que se modifica el artículo décimo del Decreto de cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, sobre edad de retiro del personal del Regimiento de la Guardia de S. E. el Jefe del Estado.
El párrafo segundo del artículo séptimo del Decreto de cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, por el que se reorganizan las Tropas de la Casa Militar de S. E. el Jefe del Estado en lo referente al ejercicio de los empleos de este personal fuera del Regimiento de la Guardia Real.
Dado en Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro del Ejército.
FELIX ALVAREZ-ARENAS Y PACHECO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid