El artículo tercero del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, regulador de los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, emite o azar, creó una tasa sobre los mismos, afectando los rendimientos de la citada tasa a acciones de asistencia, recuperación e integración social de minusválidos físicos y sensoriales y de los subnormales, con especial atención a los niveles más altos de deficiencia; prevención de la subnormalidad, educación especial, prevención y tratamiento de la delincuencia juvenil y asistencia social de la «tercera edad».
El artículo segundo del Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, establece una participación en favor de los Ayuntamientos del veinticinco por ciento del rendimiento de dicha tasa.
Por su parte, el artículo cuarto del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministro de Hacienda, las normas necesarias para la administración de la tasa creada en el propio Real Decreto-ley.
De acuerdo con esta autorización, se promulga el presente Real Decreto, que regula de una manera transitoria, para el presente ejercicio económico, las normas o criterios de distribución de los rendimientos de la tasa, en función de las distintas finalidades a las que está afectada la misma, en virtud de su incidencia en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y siete, y dejando a salvo una futura regulación que contemple la incorporación de los rendimientos de la tasa y de las acciones atendibles con los mismos, en los Presupuestos del Estado que deban entrar en vigor a partir de mil novecientos setenta y ocho.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de junio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Los rendimientos de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecida en el artículo tercero del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, se distribuirá, para el año mil novecientos setenta y siete, con sujeción a los siguientes criterios:
a) El veinticinco por ciento en favor de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo segundo del Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio.
b) Con cargo al setenta y cinco por ciento restante, se financiarán las siguientes acciones.
Primera: Una recaudación de hasta mil trescientos millones de pesetas, se destinará a financiar la puesta en práctica del Plan Nacional de Prevención de la Subnormalidad, aprobado por el Real Patronato de Educación Especial en fecha dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y siete, así como a las actividades de asistencia, recuperación, integración social y educación especial de los subnormales. Esta recaudación figurará en el Presupuesto General del Estado, en la Sección octava, Fondos Nacionales; Servicio cero dos, Fondo Nacional de Asistencia Social, para la gestión por parte de los agentes económicos correspondientes, de conformidad con los acuerdos y las directrices que proponga el Real Patronato de Educación Especial.
Segunda: Una recaudación de hasta doscientos millones de pesetas para atender a las acciones de asistencia, recuperación e integración de los minusválidos físicos y sensoriales. Esta recaudación figurará en el Presupuesto General del Estado, en la Sección octava, Fondos Nacionales; Servicio cero dos, Fondo Nacional de Asistencia Social, para la gestión, a través de la Dirección General de Asistencia y Servicios Sociales, por parte de los agentes económicos que se determinen por el Patronato de dicho Fondo.
Tercera: Para prevención y tratamiento de la delincuencia juvenil, se destinarán hasta mil quinientos millones de pesetas. El agente económico, a través del cual se gestionarán los gastos correspondientes a esta acción, será la Obra de Protección de Menores, dependiente del Ministerio de Justicia, figurándose a tal efecto la dotación presupuestaria necesaria en la Sección trece, Servicio cero uno, de los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y siete.
Cuarta: El exceso resultante, una vez cubiertas las atenciones señaladas en los tres apartados anteriores, se destinará a financiar las atenciones de asistencia social a la «tercera edad», encomendadas al Fondo Nacional de Asistencia Social por el artículo séptimo de la Ley cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, de Fondos Nacionales, incrementándose, a tal efecto, en la cuantía que proceda, el crédito figurado en la Sección octava, Servicio cero dos, de los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y siete.
Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las resoluciones y medidas que en el presente ejercicio sean procedentes en orden al cumplimiento de lo dispuesto en la disposición anterior.
Dado en Madrid a diez de junio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda.
EDUARDO CARRILES GALARRAGA
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