El elevado grado de inflación que soporta la economía española y el indispensable ajuste realizado en la paridad de nuestra moneda, hace necesaria la adopción de medidas complementarias a la legislación vigente en materia de precios, que permitan que sus variaciones se sitúen dentro de unos justos límites, y que los empresarios, conociendo las orientaciones de la política de precios, puedan colaborar, bajo su propia responsabilidad, en el cumplimiento de los objetivos establecidos por el Gobierno.
Se adopta un sistema transitorio de control de precios aplicable a todos los bienes y servicios no incluidos expresamente en las relaciones «precios autorizados» y de «vigilancia especial». Con objeto de facilitar el cumplimiento de los fines perseguidos, se autoriza a reforzar los efectivos técnicos y administrativos de la Junta Superior de Precios y de los Servicios de Vigilancia del Mercado, a la vez que se establece el procedimiento de urgencia en la tramitación de los expedientes por elevaciones injustificadas de precios.
En su virtud, y a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros celebrado el día once de julio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
A partir de la fecha de publicación del presente Decreto y hasta el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete, todos los bienes y servicios no incluidos en los anexos II y III del Decreto dos mil setecientos treinta/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de noviembre, y por consiguiente no sometidos al régimen de precios autorizados ni de vigilancia especial, sólo podrán repercutir sobre los precios realmente practicados antes del doce de julio de mil novecientos setenta y siete los incrementos que en sus costes de producción se hayan originado desde dicha fecha.
Las Empresas productoras de los bienes y servicios excluidos de los regímenes especiales, pero sometidas a la limitación establecida en el artículo anterior, deberán mantener a disposición de los servicios competentes de la Subsecretaría de Mercado Interior, la documentación relativa a los incrementos de costes repercutidos en los precios.
Los servicios de Vigilancia del Mercado efectuarán las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. La totalidad de los expedientes que se incoen por infracciones en materia de precios, bien sea de oficio o a instancia de parte, serán tramitados por el procedimiento de urgencia.
Se adscribirán a los Servicios de Inspección de Disciplina del Mercado funcionarios de otros Cuerpos y plantillas y se dotarán las plantillas actualmente autorizadas hasta conseguir el número necesario de Inspectores para cubrir con absoluta eficacia la función de vigilancia y control de precios.
Se dotará a la Junta Superior de Precios de una estructura administrativa adecuada y se le facilitará el personal necesario, autorizándose la adscripción de funcionarios en la forma que resulte más adecuada dentro de criterios de absoluta urgencia.
Se faculta a los Ministerios de la Presidencia, de Hacienda y de Comercio y Turismo, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de este Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a once de julio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid