La seguridad jurídica de los ciudadanos es piedra angular del Estado de Derecho. Su consecución requiere la existencia de una Administracion de Justicia independiente, técnicamente objetivada y adecuada funcionalmente para asegurar un proceso pleno de garantías y una decisión judicial pronta y justa.
Las condiciones de la vida moderna, con aparición de una nueva y compleja delincuencia, y el creciente ámbito de la acción administrativa, con multiplicación de los supuestos de revisión jurisdiccional, se proyectan en la labor de los órganos judiciales existentes y, no obstante las reformas sucesivamente realizadas, se traducen en limitaciones de investigación, dificultades de actuación, acumulación de asuntos y retrasos inevitables, en perjuicio de las exigencias mismas de la Justicia.
El presente Real Decreto-ley responde al propósito de abordar la solución de tales problemas mediante la creación de una Audiencia Nacional, concebida sobre el modelo de las clásicas Audiencias, en cuanto órganos colegiados de la Administracion de Justicia, y sin más diferencia que la de su ámbito territorial, pues mientras éstas ejercen su jurisdicción sobre una parte del territorio nacional, aquélla la extiende a la totalidad de él, en plena coherencia con los términos en que se define su competencia material: En lo penal, conocimiento de los delitos en que por el modo y el ámbito de actuación de sus autores o por la difusión de sus efectos se exceden los límites de la provincia; en lo contencioso-administrativo, revisión de actos emanados de Autoridades administrativas con competencia sobre todo el territorio nacional.
I
La moderna sociedad industrial, cuyas características ha incorporado España en los últimos decenios con éxito innegable, sufre la proliferación de nuevos modos de delincuencia, de extensión e intensidad desconocidas hasta hace poco tiempo. El tráfico organizado de moneda, drogas y estupefacientes, la existencia de grupos que, bajo apariencias de seriedad empresarial, defraudan a una pluralidad de personas, los supuestos especialmente nocivos de fraudes alimenticios o de sustancias farmacéuticas o medicinales con efectos lesivos dispersos en diversas zonas del territorio nacional, son ejemplos bien expresivos, entre otros posibles, de modalidades delictivas para cuya investigación y enjuiciamiento resulta inadecuada una Administracion de Justicia organizada en Juzgados y Audiencias de competencia territorial limitada. De ahí la necesidad de crear órganos de la jurisdiccion ordinaria que, sometidos de manera incondicionada a las normas generales de provisión de cargos judiciales y a las de enjuiciamiento que, con carácter también general, regulan el proceso penal, puedan dedicarse, con plenitud de garantías para el ciudadano y la sociedad, al conocimiento de este tipo de delitos.
Con la creación de la Audiencia Nacional y los Juzgados Centrales, que tratan de satisfacer aquella necesidad, no se hace, por otra parte, sino potenciar las previsiones del artículo trescientos cuatro de la Ley de Enjuciamiento Criminal de mil ochocientos ochenta y dos, que permite el nombramiento de Jueces Instructores especiales en determinados supuestos, relativos a delitos cuyas extraordinarias circunstancias o las de lugar y tiempo de su ejecución o de las personas que en ellos hubieran intervenido como ofensores u ofendidos, lo requieran para la más acertada investigación y la más segura comprobación de los hechos. Al establecerse en el presente Real Decreto-ley que la designacion de tales Jueces especiales por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo deberá recaer en uno de los Jueces Centrales, se elimina todo margen de discrecionalidad en la designación; al encomendar su enjuiciamiento a la Audiencia Nacional, se hace posible tanto guardar la coherencia con la extensión territorial de los efectos, como atender, en su caso, a las exigencias de un sereno e imparcial enjuiciamiento.
Dos eran los caminos que, en principio, se ofrecían para llevar a cabo el propósito legislativo: Hacer una enumeración casuística de los supuestos concretos en los que presumiblemente iban a incidir las circunstancias y requisitos que contemplan el citado artículo trescientos cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o establecer una fórmula suficientemente amplia y flexible para que pudiera abarcar todos los casos que la finalidad de la presente disposición quiere incluir, dejando a la prudente decisión de los propios Tribunales de Justicia la importantísima función de acordar en cada caso lo procedente. Una tercera vía, de carácter mixto, es la seguida, pues, por una parte, se enuncian una serie de delitos cuya naturaleza entraña ya de por sí la concurrencia de las características generales que definen la competencia de la Audiencia Nacional y, por otra, se utiliza una expresión genérica comprensiva de todos los demás casos en los que, por razón de su extraordinaria complejidad o de sus graves efectos en el ámbito nacional, acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el nombramiento de Juez Especial, que, como se ha dicho, habrá de recaer en uno de los Jueces Centrales de Instrucción.
Es importante resaltar que, entre las competencias específicas de los nuevos órganos que se crean, aparecen incluidos los delitos monetarios, cancelando así la jurisdicción especial administrativa hasta ahora existente, por estimar que la mayor eficacia en la defensa de la sociedad y la mejor garantía ciudadana exigen, a la altura de nuestro tiempo, la plena judicialización de la materia y su incorporación a la jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, la mayor intensidad de la cooperación jurídica entre los Estados en materia penal y la necesidad de conseguir la deseable unidad de criterio, aconsejan aprovechar la presente reforma para encomendar a la Audiencia Nacional que se crea el conocimiento en exclusiva de los casos de extradición pasiva. Y conveniente resulta también constituir en la citada Audiencia la Sala Especial para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
II
La reforma introducida en la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por la Ley diez/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de marzo, al establecer que sólo las disposiciones generales y los actos procedentes de altas instancias administrativas fueran enjuiciables directamente por el Tribunal Supremo, se propuso dotar de eficacia a la revisión jurisdiccional, lo que no se logra cuando entre el ejercicio de la acción y la respuesta judicial media un dilatado lapso de tiempo Forzoso es reconocer que no se ha alcanzado en el grado necesario la finalidad pretendida de agilizar el despacho de los asuntos sometidos al control jurisdiccional. El Tribunal Supremo sigue manteniendo una excesiva competencia en única instancia que entorpece su regular funcionamiento, dificulta la fijación de una doctrina orientadora, a pesar del encomiable esfuerzo de sus Magistrados, y da respuesta tardía, en muchos casos, a la demanda de justicia, con quebranto de los intereses en litigio y en perjuicio también de una buena Administración, necesitada de que el pronunciamiento judicial sea próximo a la disposición o acto impugnado.
La necesidad de atender a esta situación con medidas legales de pronta eficacia pudo satisfacerse acudiendo a una de estas dos soluciones: o ampliar el cuadro de competencias de las Audiencias Territoriales reduciendo el acceso en única instancia al Tribunal Supremo, o crear un Tribunal que conociera de las cuestiones cuyo mantenimiento en sede suprema no aparece justificado y que dificultan lo que es mision capital del más Alto Tribunal de la Nación. La primera de las soluciones ofrecía dificultades por cuanto, de un lado, desplazaría sobre las Audiencias Territoriales numerosos recursos amenazando con comprometer su regular funcionamiento y, de otro lado, rompería la correlación entre el ámbito de competencias administrativas y el de competencias judiciales, con el riesgo adicional de una generalizada dispersión de criterios, reducibles a unidad sólo por la vía de la apelación o de la revisión ante el Tribunal Supremo. La segunda solución –que es la que se adopta–, sin quebrar el esquema orgánico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ofrece la ventaja de asegurar la función directiva que corresponde al Tribunal Supremo y de liberarlo del conocimiento de un gran número de asuntos, atribuyéndolos a una Audiencia que, al conocer de actos procedentes de órganos administrativos de competencia nacional, ha de tener también ese mismo carácter. Se mantiene así la adecuación entre Administracion Central y Tribunal de ámbito nacional, pero sometido éste, en un todo, al régimen orgánico y procesal de las Audiencias Territoriales.
Esta innovación, que se realiza sin merma de la competencia de las Salas Territoriales, permitirá, de una parte, que el Tribunal Supremo limite su función revisora en única instancia a aquellos actos o disposiciones que, por su origen, por su carácter o por la intervención de Altos Órganos en su elaboración, no justifican el desplazamiento a la competencia de la Audiencia Nacional, y, de otra, asegurará el mejor desempeño por el Tribunal Supremo de la importante misión de fijar criterios jurisprudenciales.
En todo caso, se respeta el régimen de recursos tal como quedó plasmado tras la reforma de diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres, abriendo la vía de la doble instancia para asuntos hasta ahora revisables en instancia única, si bien los efectos perjudiciales que para los intereses en litigio pudieran derivarse de la eventual necesidad de tener que seguir la tramitación ahora ante dos Tribunales, se atenúan mediante la introducción de una importante novedad, al disponerse que la apelación, en todo caso, será admisible en un solo efecto.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada ley,
DISPONGO:
Uno. Se crea la Audiencia Nacional, con sede en Madrid constituida por una Sala de lo Penal y otra de lo Contencioso-Administrativo. Podrán crearse otras Salas, sin que puedan exceder de una por cada orden judicial.
Dos. Las Salas podrán dividirse en Secciones y constituirse, cuando las circunstancias lo aconsejen, en cualquier lugar del territorio nacional.
Uno. La Audiencia Nacional estará compuesta por su Presidente, los Presidentes de Sala, los Magistrados que compongan cada una de éstas, el Secretario de Gobierno, los Secretarios de Sala y el personal auxiliar y subalterno que se determine en las plantillas orgánicas.
Dos. El Pleno, la Sala de Gobierno, las Salas de Justicia, las facultades de los Presidentes y, en general, la composición de los órganos, su competencia y actuaciones, se regirán por las normas vigentes para las Audiencias Territoriales, en cuanto les sean de aplicación.
Tres. Existirá una Fiscalía adscrita a la Audiencia Nacional.
Cuatro. La provisión de vacantes de todo el personal de la Audiencia Nacional se efectuará con arreglo a las normas que rijan el destino o cargo de la respectiva categoría en las distintas Carreras y Cuerpo. El Presidente de la Audiencia tendrá la categoría de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala la de Magistrados del Tribunal Supremo y el Fiscal la de Fiscal general.
Uno. Se crean tres Juzgados Centrales de Instrucción, dependientes de la Audiencia Nacional, y con sede en Madrid.
Dos. La distribución de los asuntos entre los Juzgados se hará por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, atendiendo a la mayor homogeneidad de las materias atribuidas a cada uno de ellos.
Tres. Los nombramientos de Juez Especial por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, conforme al artículo trescientos cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de recaer en uno de los titulares de los Juzgados Centrales de Instrucción.
Cuatro. La provisión de vacantes, nombramientos y, en general, el régimen aplicable a los Jueces, Secretarios y demás personal de los juzgados centrales será el establecido para los Juzgados de Instrucción de Madrid.
Cinco. Cada uno de los Juzgados tendrá adscrito, con carácter permanente, un funcionario de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
Seis. Los Juzgados Centrales de Instrucción podrán constituirse, cuando las circunstancias lo aconsejen, en cualquier lugar del territorio nacional.
Uno. En el orden judicial penal, con jurisdicción en todo el territorio nacional y sin especialidad alguna en cuanto al procedimiento que en cada caso corresponda, la Audiencia Nacional y los Juzgados Centrales de Instrucción conocerán de los delitos relacionados en los apartados siguientes:
a) Los de falsificación de moneda metálica y billetes del Estado y Banco y los de tráfico monetario, comprendidos en los artículos doscientos ochenta y tres al doscientos noventa del Código Penal y en la Ley de Delitos Monetarios de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.
b) Los comprendidos en los capítulos IV y V del título XIII del libro II del Código Penal, que puedan repercutir gravemente en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional, así como los mismos delitos, si se cometen mediante operaciones sobre terrenos o viviendas o a través de Sociedades o Entidades de inversión o financiación, siempre que unos y otros produzcan o puedan producir perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en territorios de distintas Audiencias Provinciales.
c) Los de tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes, fraudes alimenticios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, los relativos a la corrupción y prostitución, así como los de escándalo público, cuando se realicen por medio de publicaciones, películas u objetos pornográficos, siempre que todos ellos sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales.
d) Los delitos distintos de los comprendidos en los apartados anteriores, cuando por razón de su extraordinaria complejidad, de sus graves efectos en el ámbito nacional o por cualquier otra circunstancia de las previstas en el artículo trescientos cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que su instrucción corresponda a un Juzgado Central.
e) Los cometidos fuera del territorio nacional, cuando, conforme a las Leyes, corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
Dos. A los Juzgados Centrales corresponderá la instrucción de los procesos por delitos comprendidos en el número anterior y, en todo caso, el conocimiento y fallo en primera instancia de las causas por los mismos delitos, cuando la pena que proceda imponer no sea superior a la de arresto mayor, privación del permiso de conducir, multa sin limitación de su cuantía o cualquiera de éstas conjuntamente con las demás o con una de ellas. En las causas por delitos en que proceda imponer otras penas, su conocimiento y fallo corresponderá a la Audiencia Nacional. Las facultades que las Leyes vigentes confieren a las Audiencias Territoriales y Provinciales por razón de personas aforadas se entenderán atribuidas a la Audiencia Nacional en las causas por los delitos propios de su competencia.
Tres. La Audiencia Nacional, en el orden judicial penal, conocerá además, de los asuntos siguientes:
a) De los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiere tenido lugar el arresto del presunto extradicto.
b) De los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las sentencias y demas resoluciones de los Juzgados Centrales de Instrucción.
Cuatro. Para conocer de los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de Peligrosidad y Rehabilitación Social se constituirá una Sala especial en la Audiencia Nacional, integrada por el Presidente y dos Magistrados de la Sala de lo Penal, sin relevación de sus otras funciones en la propia Audiencia.
En las causas comprendidas en el artículo anterior, las cuestiones que se susciten entre Jueces, Tribunales y Audiencia Nacional se sustanciarán con arreglo a las siguientes normas:
Primera.–Cuando un Juzgado o Tribunal entendiere que la competencia en una causa de la que viniere conociendo corresponde a un Juzgado Central o a la Audiencia Nacional, o cuando se estimare competente respecto de un asunto que estuvieren tramitando estos últimos, se procederá conforme a la regla segunda del artículo setecientos ochenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo, en todo caso, la resolución a la Audiencia Nacional.
Segunda.–Cuando un Juzgado Central o la Audiencia Nacional fueren competentes en una causa de la que viniere conociendo cualquier otro Juzgado o Tribunal, la Audiencia Nacional procederá conforme a la regla tercera del artículo setecientos ochenta y dos de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Uno. La Audiencia Nacional, en el orden judicial contencioso-administrativo, conocerá de los recursos que se formulen en relacion con los actos dictados por órganos de la Administracion Pública, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel organico sea inferior al de las Comisiones Delegadas del Gobierno, cualquiera que fuere la materia, excepto los atribuidos a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales.
Dos. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto los recursos a que se refieren los supuestos a), d), e) y f) del apartado A) del artículo catorce de la Ley de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa que, con los que se formulen contra actos emanados del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas, continuarán atribuidos a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Tres. Las resoluciones y sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional serán apelables, en un solo efecto, ante el Tribunal Supremo en los mismos casos que proceda y en la forma que establece la Ley de esta jurisdicción respecto a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales.
Cuatro. Cuando el acto impugnado proceda de un Ministro, la Sala habrá de estar formada por cuatro Magistrados y el que la presida.
El presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletin Oficial del Estado», si bien los Órganos Judiciales que se crean empezarán a funcionar el quince de febrero de mil novecientos setenta y siete.
Se autoriza al Gobierno y, en su caso, al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que exija el desarrollo del presente Real Decreto-ley, a cuyo efecto el Ministro de Hacienda habilitará los créditos necesarios.
A partir del día quince de febrero de mil novecientos setenta y siete y en tanto no se promulgue la disposición prevista en el artículo cincuenta y nueve del texto refundido de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, aprobado por Decreto mil quinientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de quince de junio, la jurisdicción en materia de delitos monetarios se ajustará a las siguientes normas:
Primera.–El Juzgado de Delitos Monetarios se constituirá en el Juzgado Central de Instruccion número tres de los creados por el artículo tercero del presente Real Decreto-ley.
Segunda.–El personal actualmente destinado en el Juzgado de Delitos Monetarios continuará prestando sus servicios en el Juzgado que le sustituye, pero las vacantes que se produzcan se cubrirán, en lo sucesivo, conforme a lo dispuesto en el citado artículo tercero.
Tercera.–El personal adscrito al Juzgado de Delitos Monetarios para la investigación de los hechos delictivos y los órganos encargados de la tramitación de los expedientes de investigación continuarán en su actual cometido colaborador del Juzgado conforme a las normas vigentes, sin perjuicio de la dependencia orgánica y administrativa establecida.
Cuarta.–Las actuaciones de los órganos jurisdiccionales a los que se atribuye la competencia en materia de delitos monetarios se acomodarán a lo dispuesto en la Ley Penal y Procesal de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y ocho, interviniendo el Ministerio Fiscal en el procedimiento judicial, cuando corresponda, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Las causas en tramitación que estuvieren instruyéndose por Jueces especiales designados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo se remitirán, una vez conclusas, a la Audiencia Nacional. Las Audiencias Provinciales correspondientes seguirán conociendo de tales causas cuando el auto de conclusión se haya dictado con anterioridad al día quince de febrero de mil novecientos setenta y siete.
Los procesos en tramitación en las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo afectados por la distribución de competencias establecida en el artículo sexto de este Real Decreto-ley, que el día quince de febrero de mil novecientos setenta y siete se hallen enteramente tramitados y estén señalados o sólo pendan de serlo para la vista, conclusiones o fallo serán resueltos por aquellas Salas, las cuales remitirán todos los demás a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, según las nuevas reglas de competencia, con emplazamiento de las partes por treinta días.
Los Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo serán nombrados por mitad entre los que, con cinco años de servicios efectivos en esta jurisdicción, procedan de los grupos a) y b) del número dos del artículo veintiuno de la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis. Si no existieren solicitantes de uno de tales grupos que reúnan las condiciones requeridas, la vacante se cubrirá con Magistrados del otro.
Para la provisión de las demás plazas de Magistrados de la Audiencia Nacional se requerirán las condiciones exigidas en la norma sexta, letra a), del artículo veintiséis del Reglamento orgánico de la Carrera Judicial de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, modificado por Decreto de cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, sin que en ningún caso rija para los solicitantes la prohibición establecida en la regla tercera, letra a), del mismo precepto.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se compondrá de dos Secciones y la de lo Contencioso-Administrativo de cuatro. Si lo aconsejare el número de asuntos, el Gobierno podrá crear, con carácter provisional o definitivo, otra u otras secciones y aumentar el número de los Juzgados Centrales e Instruccion.
La Audiencia Nacional se comprondrá de un Presidente; dos Presidentes de Sala, que presidirán, respectivamente, la Sección Primera de cada una de ellas; cuatro Presidentes de Seccion, y doce Magistrados.
Las funciones del Ministerio Público serán ejercidas por un Fiscal, un Teniente Fiscal y cuatro Abogados Fiscales.
El Tribunal estará asistido de siete Secretarios de la Rama de Tribunales, uno de la categoría primera y seis de la segunda y la Fiscalía, de otro de la categoría segunda.
La Secretaría de Gobierno de la Audiencia Nacional contará con dos Oficiales de la Administración de Justicia de la Rama de Tribunales, dos Auxiliares de la Administración de Justicia y dos Agentes Judiciales; cada una de las Secciones con tres Oficiales, cuatro Auxiliares y dos Agentes Judiciales y la Fiscalía, con dos Oficiales y cuatro Auxiliares.
Cada uno de los Juzgados Centrales de Instrucción se compondrá de un Juez con categoría de Magistrado, un Secretario de la Rama de Juzgados de la categoría primera, cuatro Oficiales, cinco Auxiliares y dos Agentes Judiciales.
Como consecuencia de lo establecido en los artículos segundo y tercero y disposiciones adicionales tercera y cuarta del presente Real Decreto-ley, se aumenta la plantilla de la Carrera Judicial en un Presidente de Sala y dos Magistrados del Tribunal Supremo y diecinueve Magistrados; la de la Carrera Fiscal en un funcionario de la categoría segunda y cinco de la tercera; la del Secretariado de la Administración de Justicia en un funcionario de la categoría primera y siete de la segunda de la Rama de Tribunales y en tres de la primera de la Rama de Juzgados; la de Oficiales de Administracion de Justicia en veintidós funcionarios de la Rama de Tribunales y doce de la Rama de Juzgados; la de Auxiliares de Administracion en Justicia de cuarenta y cinco funcionarios, y la de Agentes Judiciales de la Administracion de Justicia en veinte.
Se derogan los artículos quince y diecinueve de la Ley de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y ocho; el artículo cincuenta y seis del texto refundido de la Ley de Contrabando, aprobado por Decreto dos mil ciento sesenta y seis/mil novecientos sesenta y cuatro, de dieciséis de julio; el artículo setenta y uno del Reglamento de la Ley de Peligrosidad Social, aprobado por Decreto mil ciento cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de trece de mayo; los números treinta y cinco y treinta y seis, base IX, de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de noviembre, de Bases, Orgánica de la Justicia y, en cuanto resulten afectados por el presente Real Decreto-ley, los números veintidós (párrafos segundo y octavo) y veintisiete (regla segunda), bases VII y VIII, así como las demás disposiciones que se le opongan.
Dado en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ.
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