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Documento BOE-A-1977-21143

Orden de 20 de agosto de 1977 sobre normas reguladoras de tomate fresco.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 1 de septiembre de 1977, páginas 19580 a 19581 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1977-21143

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El estudio de la evolución y de los resultados de la campaña de exportación 1976-77 de tomate fresco en sus dos vertientes; tomate liso y tomate asurcado, ha aconsejado la revisión de la Orden ministerial de 20 de julio de 1976. No obstante, y teniendo en cuenta que continúa siendo válida en la mayor parte de su contenido, se ha estimado suficiente señalar las modificaciones que en ella se ha considerado oportuno introducir.

En consecuencia, queda en vigor la citada Orden ministerial de 20 de julio de 1976, que regirá para la campaña de exportación 1977-78, salvo en los extremos que a continuación se indican y que sustituyen a los correspondientes de la citada Orden:

1.° Donde dice Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas se entenderá el Sindicato Nacional de frutos y Productos Hortícolas o, en su defecto, los representantes del sector exportador a través de las Federaciones, Agrupaciones o Asociaciones que puedan crearse.

Sección 3.ª Transportes

I. Transporte marítimo

A. Condiciones técnicas.

1. Los buques que realicen el transporte marítimo de tomate fresco deberán desarrollar una velocidad mínima de crucero de 15 nudos. En los climatizados, la temperatura deberá establecerse generalmente entre los 6 grados centígrados y los 13,5 grados centígrados. No obstante, el SOIVRE aconsejará en cada caso la temperatura adecuada, teniendo en cuenta las condiciones climáticas del medio exterior, la época del año y el grado de madurez de la fruta. La humedad relativa podrá variar entre el 85 por 100 y el 90 por 100 y la proporción de anhídrido carbónico no deberá sobrepasar el 3 por 100.

Los buques no climatizados estarán dotados de ventilación forzada, capaz para una renovación mínima de aire a bodega vacía de 30 veces por hora y 70 veces a bodega llena, con distribución uniforme por medio de los elementos adecuados,

2. El plano de la bodega deberá estar acondicionado de forma que la carga se asiente sobre base llana. La inmovilización de la estiba durante el transporte deberá garantizarse al máximo; para ello será primordial impedir el deslizamiento de la carga, cerrando los espacios muertos con entramados o mediante el empleo de cualquier otro sistema que confiera la debida sujeción.

3. Los barcos irán dotados de instrumentos registradores de humedad y temperatura, que una vez precintados por el SOIVRE, se situarán en el lugar de bodega más idóneo, a juicio de dicho Servicio. Estos instrumentos se pondrán en funcionamiento una vez completada la estiba en el primer puerto de carga.

La banda en que queden registradas durante el viaje la evolución de ambas variables serán retiradas en el momento de la descarga por los Inspectores del SOIVRE agregados a las Oficinas Comerciales de los países de destino o enviadas a los mismos a los efectos oportunos.

En los buques que lleven incorporados un adecuado sistema de control de humedades y temperaturas no será preciso cumplir lo señalado en el párrafo anterior, siempre que a juicio del SOIVRE se den las necesarias condiciones de fiabilidad del registro, al que tendrán acceso, en todo caso, los funcionarios encargados de su comprobación,

4. Los buques no podrán permanecer con carga de tomate a bordo más tiempo de cuarenta y ocho horas antes de su salida para destino.

La carga se efectuará con los medios adecuados y los debidos cuidados que eviten perjuicios, tanto a los envases como a la fruta, y no se iniciará sin que, a juicio del SOIVRE, la bodega reúna las condiciones de medio ambiente necesarias.

Los tomates deberán colocarse en compartimientos independientes y aislados de otros frutos o mercancías cuya presencia pueda originarles perjuicios.

No se permitirá la carga del tomate en buques que transporten sustancias que, bien por sí mismas o por sus emanaciones, constituyan un peligro para la conservación o las características organolépticas del fruto.

La estiba se realizará en forma adecuada, quedando prohibido durante ella pisar directamente los envases; a cuyo fin se colocarán tablones sobre los mismos.

5. Duración del viaje.

La duración máxima del viaje de los buques que transporten tomate, desde la salida del último puerto español a destino, será la siguiente:

a) A los países Bálticos, Bélgica, Holanda y Alemania.

Desde los puertos de la península: Seis días.

Desde los puertos de Canarías: Seis días.

b) A Reino Unido, Irlanda y puertos franceses del Atlántico.

Desde los puertos de la península: Cinco días.

Desde los puertos de Canarias: Cinco días.

c) A los puertos franceses del Mediterráneo e Italia.

Desde los puertos de la península: Dos días y medio.

Desde los puertos de Canarias: Cinco días.

Una vez terminada la carga, al zarpar el buque, se hará entrega al Centro de Inspección del Comercio Exterior del puerto de salida de una copia del manifiesto de embarque, que servirá de documento acreditativo de la mercancía recibida a bordo. El buque deberá salir directamente para destino, no pudiendo, por tanto, cargar o descargar mercancías en ningún otro puerto nacional o extranjero, mientras no haya efectuado la descarga del tomate en su totalidad, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor.

6. La descarga del tomate en los puertos de destino deberá realizarse en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su comienzo, salvo caso de fuerza mayor, debidamente probado y acreditado por el Inspector del SOIVRE, Agregado a la Oficina Comercial del país de destino.

B. Contratación del transporte.

1. La contratación del transporte marítimo desde las Islas Canarias a los mercados tradicionales podrá realizarse de forma individual, o bien colectiva a través de las respectivas Asociaciones Provinciales de Cosecheros Exportadores de Tomate de Tenerife y Las Palmas, incluso en común con asociaciones exportadoras de otros productos hortofrutícolas, siempre que se garantice el cumplimiento de las condiciones que se recogen en este capítulo. Los contratos deberán ser puestos en conocimiento de la Dirección General de Exportación para su registro y refrendo, en su caso, antes del 15 de septiembre y en cualquier caso en plazo de diez días a partir de la fecha de su firma.

C. Limitaciones de carga.

1. Los cargamentos de los buques con destino a Reino Unido o a los mercados de Europa Continental no podrán exceder de 120.000 cestos en estiba suelta. En caso de tratarse de transporte climatizado y de carga paletizada o bien acondicionada en contenedores, el número máximo de cestos admitidos será de 180.000.

Las unidades correspondientes a aquella parte del cargamento, que pudiera ir destinada a Noruega, Suecia o Finlandia en tránsito Reino Unido, deberán marcarse de manera que se aprecie claramente su destino final y serán objeto de estiba independiente en el buque. La Compañía marítima que realice el transporte garantizará en la forma que la Dirección General de Exportación estime suficiente la llegada a dichos países de la mercancía correspondiente.

2. La carga de tomate fresco de invierno en buques de paso queda limitada a 20.000 cestos, salvo en el caso de que a juicio del SOIVRE resulte insuficiente el servicio de transporte regular contratado.

Sección 4.ª Normas administrativas

II. Regulación comercial

A. Tomate fresco de invierno tipo liso.

7. Quedan excluidos de la contingentación que se establece con arreglo a los artículos anteriores los siguientes envíos:

a) Los destinados a Canadá, Estados Unidos, países africanos y del Oriente Medio.

b) Los envíos por vía aérea de categoría «Extra», cualesquiera que sean sus destinos.

La Dirección General de Exportación establecerá las condiciones, en las cuales deberá realizarse estos envíos.

B. Tomate fresco de invierno tipo asurcado.

2.2. La Dirección General de Exportación, examinados los informes de las Comisiones consultivas en el extranjero y de los provinciales, así como los de las correspondientes Asociaciones Provinciales de Cosecheros Exportadores, podrá limitar o incluso suspender los envíos de este tipo de tomate cuando el nivel de precios u otras circunstancias de mercado lo aconsejen. La citada limitación se efectuará preferentemente por medio de medidas cualitativas.

En este sentido y dada la necesidad de garantizar unos niveles mínimos de calidad que vienen siendo impuestos de forma inequívoca por la demanda exterior, se excluyen de la exportación el tomate conocido comercialmente de forma genérica como «híbrido americano», salvo circunstancias especiales del mercado que apreciará la Dirección General de Exportación, quedando por lo demás limitada al 10 por 100 en peso o número de unidades de cada envase, la presencia de frutos huecos (Zocates) o que presenten acusadas irregularidades superficiales o abultamientos.

2.3. Se admitirán como únicos mercados de destino: Francia, Italia, Suiza, Canadá, Estados Unidos y países africanos y del Oriente Medio.

A dichos efectos, la Dirección General de Exportación adoptará, a propuesta de los representantes del sector exportador, las medidas de control necesarias que garanticen el cumplimiento de esta norma.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 20 de agosto de 1977.

GARCIA DIEZ

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/08/1977
  • Fecha de publicación: 01/09/1977
  • Fecha de derogación: 06/08/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA la sección 3, número I y la sección 4, número II de la Orden de 20 de julio de 1976 (Ref. BOE-A-1976-15166).
Materias
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas

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