El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
El Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, sobre reducción de derechos a la importación de bienes de equipo, dispone en su artículo primero la creación de un apéndice del Arancel en el que podrá incluirse una relación con derechos arancelarios reducidos, de los bienes de equipo no fabricados en España y que se importen con destino a instalaciones básicas o de interés económico social.
El artículo quinto del mencionado Decreto prevé la prórroga de los beneficios de reducción de derechos concedidos en relación-apéndice cuando subsistan las mismas circunstancias que en su día aconsejaron la inclusión.
Como consecuencia de los estudios realizados, se considera oportuno ampliar la lista-apéndice del Arancel de Aduanas, prorrogar la vigencia en la misma de determinados bienes de equipo y modificar, en determinados casos, su descripción arancelaria. También se estima necesario variar la descripción arancelaria del bien de equipo correspondiente a la partida arancelaria 84.31-D-2. Al efecto se han cumplido los requisitos exigidos por los Decretos dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco y mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y uno, y por la Orden de nueve de septiembre de mil novecientos setenta y uno sobre procedimiento de tramitación de las peticiones que se formulen en relación con el Arancel de Aduanas.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo cuarto, base tercera, y artículo sexto, número cuatro de la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
La lista a que se refiere el Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, queda ampliada en la siguiente forma:
Se prorroga, a partir de la fecha de su caducidad, la inclusión en la lista-apéndice del Arancel de Aduanas, por el plazo que se indica, de los bienes de equipo que se señalan a continuación:
Se prorroga por el plazo que se indica, a partir de la fecha de su caducidad, con la modificación de texto que más adelante se específica, la inclusión en la lista-apéndice del Arancel de Aduanas de los siguientes bienes de equipo:
A partir de la entrada en vigor de la prórroga otorgada por el presente artículo, « la descripción de los bienes de equipo citados quedará redactada en la siguiente forma:
Se modifica, el texto, en la forma que más adelante se indica, del siguiente bien de equipo, actualmente incluido:
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la descripción del bien de equipo citado quedará redactada en la siguiente forma, con ampliación de su encaje arancelario.
Durante el tiempo de vigencia del Real Decreto mil novecientos noventa y seis/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, los derechos reducidos establecidos por el presente Real Decreto, como consecuencia de las nuevas inclusiones, prórrogas o modificaciones en la lista-apéndice del Arancel de Aduanas, quedan afectos a lo dispuesto en el artículo quinto de dicho Real Decreto mil novecientos noventa y seis/mil novecientos setenta y seis.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos segundo y tercero, el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
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