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Documento BOE-A-1977-24637

Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre, sobre nueva estructura de gestión en el Mutualismo laboral y racionalización de la competencia de algunos regímenes especiales de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 10 de octubre de 1977, páginas 22369 a 22370 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1977-24637

TEXTO ORIGINAL

El análisis de la gestión de la Seguridad Social pone de manifiesto la extraordinaria proliferación que existe de Entidades gestoras. La diversidad de criterios que han concurrido para el establecimiento de los entes gestores –ya que de una parte coexisten criterios territoriales con otros de carácter sectorial– motiva una fuerte dispersión de las instituciones, que dificultan las funciones de coordinación y encarecen los gastos de administración, máxime si se tiene en cuenta que existe una red de Delegaciones Provinciales del Servicio del Mutualismo Laboral por todo el territorio nacional. Asimismo, los trasvases de mano de obra de uno a otro sector, como consecuencia de la evolución y transformación económica del país, inciden en la necesidad de que unas Entidades gestoras faciliten a otras datos relativos a los períodos cotizados a efectos del reconocimiento de cuotas y determinación de las prestaciones, lo que retrasa notablemente la percepción de los beneficios por los interesados.

La extraordinaria profusión de Regímenes Especiales con la atribución de la respectiva gestión a una Entidad específica tampoco está justificada si se tiene en cuenta que en el ámbito provincial la gestión se verifica de una forma conjunta.

Estas cuestiones están previstas en el número tres del artículo treinta y nueve de la vigente Ley General de la Seguridad Social, que establece la necesidad de verificar los reajustes que se estimen necesarios en materia de gestión y que se tenderá a la máxima homogeneización de los colectivos en las Mutualidades Laborales en aras de los principios de economía de costes y celeridad en el trámite.

Por otra parte, se estima necesario estructurar la gestión del colectivo integrado y tutelado por el Servicio de Mutualismo Laboral, de acuerdo con los criterios establecidos en el Decreto dos mil quinientos dieciocho/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, por el que se aprueba la clasificación nacional de actividades económicas, ya que ello permite que la población activa trabajadora quede encuadrada dentro de las grandes rúbricas establecidas para la sectorización económica, lo que permite disponer de unas fuentes de información estadística y económica de indudable interés.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de octubre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Se crean las Mutualidades Laborales que a continuación se indican, en las que se integrarán con sus correspondientes colectivos las Mutualidades Laborales o Nacionales que respectivamente se detallan, que quedan suprimidas:

Primero.–Mutualidad Laboral de la Minería del Carbón, con sede en Oviedo, en la que se integrarán la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana (Mutualidad Laboral), Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste, Mutualidad Laboral del Carbón de Centro-Levante y Mutualidad Laboral del Carbón del Sur.

Segundo.–Mutualidad Laboral de Industrias Químicas, con sede en Madrid, en la que se integrarán la Mutualidad Laboral de Químicas de Madrid, Mutualidad Laboral de Químicas de Santander y la Mutualidad Laboral de Químicas de Barcelona.

Tercero.–Mutualidad Laboral Siderometalúrgica, con sede en Madrid, en la que se integrarán la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de Cataluña, Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de Bilbao, Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de Cádiz, Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de Córdoba, Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de La Coruña, Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de Gijón, Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de Murcia, Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de Pamplona, Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de San Sebastián, Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de Santander, Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de Sevilla, Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de Valencia, Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de Valladolid, Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de Vigo y Mutualidad Laboral Siderometalúrgica de Zaragoza.

Cuarto.–Mutualidad Laboral de Alimentación y Bebidas, con sede en Madrid, en la que se integrarán la Mutualidad Laboral de Alimentación, la Mutualidad Laboral del Aceite y la Mutualidad Laboral Vinícola.

Quinto.–Mutualidad Laboral del Cuero, Calzado y Vestido, con sede en Madrid, en la que se integrarán la Mutualidad Laboral de la Piel y la Mutualidad Laboral de la Confección.

Sexto.–Mutualidad Laboral de la Madera, con sede en Madrid, en la que se integrarán la Mutualidad Laboral de la Madera de Barcelona, la Mutualidad Laboral de la Madera de La Coruña, la Mutualidad Laboral de la Madera de Madrid, la Mutualidad Laboral de la Madera de Oviedo, la Mutualidad Laboral de la Madera de San Sebastián, la Mutualidad Laboral de la Madera de Sevilla, la Mutualidad Laboral de la Madera de Valencia, la Mutualidad Laboral de la Madera de Valladolid y la Mutualidad Laboral de la Madera de Zaragoza.

Séptimo.–Mutualidad Laboral de Comercio y Hostelería, con sede en Madrid, en la que se integrarán la Mutualidad Laboral del Comercio y la Mutualidad Laboral de Hostelería.

Octavo.–Mutualidad Laboral de Transportes y Comunicaciones, con sede en Madrid, en la que se integrarán la Mutualidad Laboral de Aviación Civil, Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios y Mutualidad Laboral de Transportes.

Noveno.–Mutualidad Laboral de Instituciones Financieras y de Seguros, con sede en Madrid, en la que se integrarán la Mutualidad Laboral de Banca y Bolsa, Mutualidad Laboral de Seguros y Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión.

Décimo.–Mutualidad Laboral de Trabajadores de la Defensa Nacional, con sede en Madrid, en la que se integrarán la Mutualidad Laboral del Ejército y la Mutualidad Laboral del Aire.

Undécimo.–Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos, con sede en Madrid, en la que se integrarán la Mutualidad Laboral de Autónomos de Consumo, Mutualidad Laboral de Autónomos de la Industria, Mutualidad Laboral de Autónomos de Servicios y Mutualidad Laboral de Autónomos de la Agricultura.

Duodécimo.–Mutualidad Laboral de Regímenes Especiales Diversos, con sede en Madrid, en la que se integrarán la Mutualidad Laboral de Artistas, la Mutualidad Laboral de Escritores de Libros, Mutualidad Laboral de Representes de Comercio y Montepío de la Asociación Benéfica de Toreros.

Dos. En las Mutualidades Laborales que a continuación se indican se integrarán con sus correspondientes colectivos las que asimismo se citan, que quedan suprimidas:

Primero.–Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, en la que se integrarán la Mutualidad Laboral de Periodistas, Mutualidad Laboral de Trabajadores Españoles en Gibraltar, Mutualidad Laboral de Empleados de Fincas Urbanas y Mutualidad Laboral de Industrias Extractivas.

Segundo.–Mutualidad Laboral de la Construcción, en la que se integrarán la Mutualidad Laboral de Cemento y la Mutualidad Laboral de Vidrio y Cerámica.

Tres. Las Mutualidades Laborales de nueva creación a que se refiere el número uno del presente artículo y las que absorben las que se suprimen en virtud de lo dispuesto en el número dos se subrogarán en los derechos y obligaciones de las Entidades que se extinguen en uno y otro caso.

Artículo segundo.

Se atribuye al Instituto Nacional de Previsión la gestión de las contingencias de la acción protectora de los Regímenes Especiales que a continuación se consignan:

Primero.–Asistencia Sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral de los trabajadores activos comprendidos en los Regímenes de Trabajadores Ferroviarios, Artistas y Toreros. Asimismo, asumirá la gestión de la Asistencia Sanitaria referida a los pensionistas de los Regímenes Especiales antes citados, así como la relativa a los Escritores de Libros, Representantes de Comercio y Trabajadores Autónomos.

Segundo.–Prestaciones de Protección a la Familia en los Regímenes Especiales de Trabajadores Ferroviarios y Artistas respecto a los trabajadores activos y los pensionistas.

Tercero.–Incapacidad Laboral Transitoria por enfermedad común, accidente no laboral y maternidad en los Regímenes Especiales de Trabajadores Ferroviarios, Toreros y Artistas.

Artículo tercero.

Uno. Las prestaciones de los Regímenes Especiales cuyas Entidades Gestoras quedan integradas en las Mutualidades Laborales de nueva creación que se mencionan en el artículo primero serán otorgadas en los mismos términos y condiciones que se contienen en el respectivo Régimen Especial, y cuyas restantes normas seguirán siendo de aplicación en cuanto no se opongan al presente Real Decreto.

Dos. El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social efectuará la distribución del tipo único de cotización de los referidos Regímenes Especiales atribuyendo las fracciones que correspondan a la Mutualidad Laboral y al Instituto Nacional de Previsión según resulte de la cuantificación de la acción protectora que se asigna.

Artículo cuarto.

Las Mutualidades Laborales a que se refiere el artículo primero del presente Real Decreto tendrán la consideración de Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el número dos del artículo treinta y nueve de la vigente Ley General de la Seguridad Social y quedan adscritas al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social a través del Servicio del Mutualismo Laboral, a quien corresponde la dirección, vigilancia y tutela de las mismas.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social dictará las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Segunda.

Quedan derogados: el número uno del artículo trece del Decreto doscientos noventa y ocho/mil novecientos setenta y tres, de ocho de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en cuanto se refiere a las Mutualidades Laborales del Carbón; eI número uno del artículo sesenta y siete del Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; el artículo cinco del Decreto mil ciento dieciocho/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, por el que se establece la Mutualidad de Trabajadores Autónomos de la Agricultura; el artículo treinta y tres del Decreto dos mil ciento treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de veinticuatro de julio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas; Ios artículos diecisiete, dieciocho y diecinueve del texto refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de Ios Trabajadores Ferroviarios, aprobado por Decreto dos mil ochocientos veinticuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto; los artículos treinta y dos y treinta y cinco del Decreto tres mil doscientos sesenta y dos/mil novecientos setenta, de veintinueve de octubre, por el que se establece el Régimen de la Seguridad Social de los Escritores de libros; el artículo diez del Decreto mil seiscientos/mil novecientos setenta y dos, de ocho de junio, por el que se establece el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros; el artículo treinta y uno del Decreto dos mil cuatrocientos nueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto, por el que se regulan el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio.

Asimismo, quedan derogadas las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Tercera

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a seis de octubre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SÁNCHEZ DE LEÓN PÉREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/10/1977
  • Fecha de publicación: 10/10/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 307, de 24 de diciembre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-30967).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando la DISPONIBILIDAD de FONDOS de las CUENTAS ABIERTAS por las entidades que INTEGRAN el MUTUALISMO laboral en INSTITUCIONES FINANCIERAS: Resolución de 10 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-26211).
    • la disposición final primera: Orden de 13 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-24943).
    • la disposición final primera: Orden de 13 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-24942).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 31 del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto (Ref. BOE-A-1975-21381).
    • el art. 33 del Decreto 2133/1975, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1975-18983).
    • art. 5 del Decreto 1118/1975, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1975-11040).
    • los arts. 17, 18 y 19 del texto refundido aprobado por Decreto 2824/1974, de 9 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1614).
    • num. 1 del art. 13 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1973-282).
    • art. 10 del Decreto 1600/1972, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1972-929).
    • los arts. 32 y 35 del Decreto 3262/1970, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-1970-1247).
    • num. 1 del art. 67 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (Ref. BOE-A-1970-1000).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Decreto 2518/1974, de 9 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1481).
    • la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • art. 39 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido Aprobado.
Materias
  • Aceites vegetales
  • Agricultura
  • Alimentación
  • Artistas
  • Banca
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana Mutualidad Laboral
  • Calzado
  • Carbón
  • Cemento
  • Cerámica
  • Circo y Variedades
  • Comercio
  • Confecciones
  • Construcciones
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Defensa Nacional
  • Empleados de fincas urbanas
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Escritores
  • Hostelería
  • Instituto Nacional de Previsión
  • Madera
  • Minas
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
  • Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios
  • Mutualidades Laborales
  • Mutualismo Laboral
  • Periodismo
  • Pieles y cueros
  • Productos químicos
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Representantes de Comercio
  • Seguridad Social
  • Seguros
  • Siderurgia
  • Toreros
  • Trabajadores
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres
  • Vestido
  • Vidrio
  • Vinos

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