PROTOCOLO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA E ITALIA DE 20 DE JULIO DE 1967
En el día de hoy, los Plenipotenciarios del Gobierno español y del Gobierno italiano, en ejecución de los compromisos previstos en el artículo segundo, párrafo segundo y párrafo tercero, apartado b), del Convenio entre España e Italia referente a la Seguridad Social, firmado en Madrid el 20 de julio de 1967, han acordado lo siguiente:
I. En lo referente a los regímenes especiales que afectan a los trabajadores autónomos,
a) El Gobierno italiano precisa que, según la legislación vigente italiana, son considerados beneficiarios del régimen especial de trabajadores autónomos los pertenecientes a las siguientes categorías:
– Cultivadores directos, aparceros, colonos, así como los pertenecientes a los respectivos núcleos familiares.
– Titulares de empresas de artesanía y familiares que en ellas colaboran.
– Quienes ejercen pequeñas empresas comerciales, auxiliares del comercio, así como los familiares que en ellas colaboran.
– Pescadores de la pequeña pesca marítima y de las aguas interiores.
b) El Gobierno español precisa que, según lo expuesto en el Decreto 2530, de 20 de agosto de 1970, son beneficiarios del régimen especial de autónomos quienes realizan de forma habitual, personal y directa una actividad a titulo lucrativo sin estar sometidos a un contrato de trabajo y aunque utilicen el servicio remunerado de otras personas.
II. En lo referente a las legislaciones sobre nuevos regímenes de Seguridad Social, los dos Gobiernos se muestran de acuerdo sobre la necesidad de aplicar la Convención a tales nuevos regímenes, y a este fin precisan, respectivamente, que en el período transcurrido entre la firma del Convenio de Seguridad Social entre España e Italia, 20 de julio de 1967, y su entrada en vigor, 21 de julio de 1976:
a) En Italia no han sido establecidos nuevos regímenes de Seguridad Social.
b) En España han sido establecidos, junto al ya mencionado régimen para trabajadores por cuenta propia o autónomos, los siguientes nuevos regímenes especiales de Seguridad Social:
– representantes de comercio, regulado por el Decreto 218/1967, de 19 de agosto;
– minería del carbón, regulado por el Decreto 384/1969, de 17 de marzo;
– trabajadores ferroviarios, regulado por el Decreto 1495/1967, de 6 de julio;
– artistas, regulado por el Decreto 635/1970, de 12 de marzo;
– escritores de libros, regulado por el Decreto 3662/1970, de 29 de octubre;
– toreros, regulado por el Decreto 1600/1972, de 8 de junio.
Las presentes disposiciones entrarán en vigor a partir de la fecha del presente Protocolo.
El presente Protocolo ha sido redactado en doble ejemplar, en lengua española y en lengua italiana, cuyos textos hacen igualmente fe.
Hecho en Roma el 7 de junio de 1977.
Por el Gobierno español, |
Por el Gobierno italiano, |
CARLOS ROBLES PIQUER, |
SALVATORE SARACENO, |
Embajador de España en Roma |
Embajador, Director general de Emigración y Asuntos Sociales |
El presente Protocolo entró en vigor el 7 de junio de 1977.
Lo que se hace publico para conocimiento general.
Madrid, 30 de septiembre de 1977.—El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.
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