Ilustrísimo señor:
La experiencia adquirida desde la publicación de la Orden de 26 de octubre de 1964, modificada por la de 30 de octubre de 1965, que regula la exportación de trufa fresca, junto con los nuevos cambios experimentados en la producción y estructura del mercado de este producto, aconsejan poner al día dicha norma reguladora, adaptándola a las directrices internacionalmente seguidas en la normalización de productos agrícolas perecederos y extendiendo al tiempo su exigencia a las importaciones, de acuerdo con la Resolución de la Subsecretaría de Comercio de 31 de julio de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto), por la que las importaciones de este producto quedaron también sometidas al control preceptivo del Servicio de Inspección del Comercio Exterior.
En consecuencia, el comercio exterior de trufa vendrá regulado por las siguientes normas.
I. Definición del producto
Se denomina «trufa» la masa carnosa con forma de tubérculo originada por hongos del género «Tuber». Entre las distintas especies comestibles de este género serán objeto de comercio exterior las llamadas trufas negras «Tuber brumale Vitt» y «Tuber melanosporum Vitt», reconocibles por su color grisáceo o negro, más o menos intenso, y su aroma penetrante característico y las denominadas trufas blancas correspondientes a la especie «Tuber magnatum Pico», de color claro o blanco, sabor y olor menos finos y penetrantes.
Por el contrario, no se admitirá la exportación o importación de las llamadas trufas de San Juan («Tuber aestivum Vitt»).
II. Características de calidad
Esta norma tiene por objeto definir las condiciones que deben reunir las trufas frescas en el momento de la expedición después de su acondicionamiento y embalaje.
A. Características mínimas.
En todas las categorías las trufas han de ser o estar:
‒ Sanas.
‒ Enteras o en trozos (de diámetro superior a cinco milímetros.
‒ No cepilladas.
‒ Razonablemente exentas de tierra y otras materias extrañas.
‒ No heladas.
‒ Exentas de humedad exterior anormal.
‒ Exentas de olores y sabores extraños.
Deben presentar asimismo un desarrollo y un estado tales que aseguren su llegada en condiciones satisfactorias al lugar de destino, tras su adecuado transporte y manipulación.
B. Clasificación.
Las trufas frescas se clasifican en las tres categorías siguientes:
i) Categoría «Extra».
Las trufas clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben estar enteras, maduras, ser de carne fina, tamaño y color negro uniformes, forma sensiblemente redonda u ovalada, superficie ligeramente irregular y estar exentos de deformaciones acusadas.
ii) Categoría «I».
Las trufas clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad. Deben estar enteras, ser de carne más o menos compacta, color negruzco o ligeramente gris, con superficie irregular y más o menos peladas.
iii) Categoría «II».
Esta categoría comprende las trufas que no pudiéndose clasificar en las categorías superiores responden a las características mínimas anteriormente definidas. Pueden estar enteras o no, ser de carne suficientemente compacta, color marrón o gris, más o menos claros y superficie irregular o pelada.
III. Tolerancias
Se admiten las siguientes tolerancias:
i) Categoría «Extra».
Podrán tener un 3 por 100 en peso de tierra y otras materias extrañas y un 5 por 100 en número o en peso de trufas que no correspondiendo a las características de esta categoría, sean conformes con las de la categoría «I» o excepcionalmente admitidas en las tolerancias de esta categoría.
ii) Categoría «I».
Podrán tener un 6 por 100 en peso de tierra y otras materias extrañas y un 10 por 100 en número o en peso de trufas que no correspondiendo a las características de esta categoría sean conformes con las de la categoría «II».
iii) Categoría «II».
Podrán tener un 6 por 100 en peso de tierra y otras materias extrañas y un 10 por 100 en número o peso de trufas que no correspondan a la categoría o a las características mínimas, con excepción de aquellas atacadas de podredumbre, magulladuras pronunciadas o heridas no cicatrizadas.
Para el cálculo de la tierra tolerada se considerará solamente la que pueda desprenderse normalmente de la trufa al no estar incrustada en las concavidades del tubérculo.
IV. Presentación
A. Homogeneidad.
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y formado de trufas del mismo origen, calidad y con un estado de madurez y desarrollo sensiblemente análogos.
B. Acondicionamiento.
Las trufas deberán estar envasadas de una forma tal que asegure su protección.
Todos los materiales utilizados y especialmente los papeles dispuestos en el interior de los envases, deberán ser nuevos, limpios y no provocarán ningún tipo de alteración en el producto.
C. Presentación.
Las trufas se presentarán en sacos de algodón o en mallas de polietileno, que a su vez se envasarán en cajas de madera, caña u otros materiales adecuados.
V. Marcado
Cada bulto deberá llevar agrupadas en un mismo lado y en caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las siguientes indicaciones:
A. Identificación.
Nombre o razón social del exportador y número del Registro Especial de Exportadores o, en caso de importación, nombre o razón social que comercializa el producto.
B. Naturaleza del producto.
C. Origen del producto.
Señalando, bien la procedencia española en las formas habituales «Importado de España», o «Producido en España», bien el país de origen en caso de importación.
D. Características comerciales.
‒ Categoría comercial.
‒ Peso neto.
VI. Normas administrativas
A. Campaña de exportación.
La Comisión Reguladora para la Exportación de Trufa (en adelante Comisión Reguladora) propondrá la fecha de iniciación y terminación de cada campaña de exportación.
B. Licencias de exportación
Las trufas en fresco se exportarán únicamente bajo el sistema de licencia por operación que autorizarán las Delegaciones Regionales de Comercio en Barcelona y San Sebastián. No obstante, el Director general de Exportación, oída la Comisión Reguladora, podrá delegar su autorización en otros órganos administrativos dependientes de su Dirección.
C. Aduanas de salida
En las licencias de exportación podrán figurar únicamente como Aduanas de salida las de Barcelona, Irún y La Junquera. Excepcionalmente y previo informe de la Comisión Reguladora podrán ser autorizadas para otras Aduanas distintas de las señaladas.
No se admitirá el traslado a otra Aduana de la concedida en la licencia de exportación, debiendo así indicarlo taxativamente la licencia.
D. Comisión Reguladora
La Comisión Reguladora se ajustará en su actuación a lo dispuesto en el Decreto-ley 16/1967 y la Orden del Ministerio de Comercio de 11 de diciembre de 1968 que crea el Registro Especial de Exportadores de Trufa en fresco y en conserva y demás disposiciones complementarias.
VII. Inspección
Toda importación o exportación de trufa en freco estará sometida al control de los Servicios de Inspección del Comercio Exterior, a quienes corresponde exigir el cumplimiento de estas normas mediante las oportunas inspecciones en puertos, aeropuertos y fronteras, viniendo obligada la firma importadora o exportadora o su representante a facilitar la inspección colocando las mercancías de tal forma que puedan ser examinadas las partidas y tomadas las muestras convenientes para las comprobaciones que se estimaran necesarias.
Dichos Servicios de Inspección del Comercio Exterior podrán realizar además inspecciones en los almacenes con objeto de comprobar si la selección y envasado se realiza debidamente y prestar su asesoramiento para el eficaz cumplimiento de las presentes normas. Tal servicio se prestará con carácter gratuito. La inspección en almacenes no eximirá de la preceptiva en puertos y fronteras.
Las mercancías que no se ajusten a las presentes normas serán declaradas por el Servicio de Inspección, no aptas para su exportación o importación.
Los exportadores o importadores, transportistas, consignatarios, Agentes de Aduanas, etc., facilitarán a los Servicios de Inspección del Comercio Exterior los elementos necesarios para llevar a cabo adecuadamente su labor de inspección.
VIII. Sanciones
Si a juicio del Inspector se presumiese culpabilidad por parte del exportador, importador, consignatario, Agentes de Aduanas, etcétera, se incoará el oportuno expediente de sanción de conformidad con lo dispuesto en su momento por la legislación vigente.
IX. Disposición complementaria
Se faculta a los Directores generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación, para que, a solicitud de la Comisión Reguladora y en el ámbito de sus respectivas competencias puedan modificar con carácter transitorio las especificaciones o exigencias determinadas en esta Orden ministerial cuando el interés de las exportaciones o importaciones así lo requiera.
X. Entrada en vigor
La presente disposición entrará en vigor a los tres meses de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
XI. Norma derogatoria
Queda derogada la Orden de 26 de octubre de 1964, que fue modificada por la de 30 de octubre de 1965.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 18 de octubre de 1977.
GARCIA DIEZ
Ilmo. Sr. Director general de Exportación.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid