Ilmos. Sres.: Vista la propuesta de modificación del Reglamento de Trabajo para el Establecimiento Minero de Almadén, aprobado por Orden de 14 de julio de 1972, modificado por las de 20 de agosto de 1973, 22 de junio de 1974, 28 de mayo de 1975 y 2 de julio de 1976 y elevado por la Dirección General de Trabajo con fecha de hoy y en uso de las facultades atribuidas a este Ministerio, he acordado:
Aprobar el texto elaborado por la Dirección General de Trabajo que contiene las modificaciones para el Establecimiento Minero de Almadén, aprobado por Orden ministerial de 14 de julio de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de julio), modificada por las de 20 de agosto de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de agosto), 22 de junio de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio), 28 de mayo de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio) y 2 de julio de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio).
Que la presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en lo que se refiere a los efectos económicos que se aplicarán desde el 1 de abril de 1977.
Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones fueren precisas respecto a la interpretación y aplicación del mencionado Reglamento, con las modificaciones que se aprueban por la presente Orden.
Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo texto por el que se modifica el repetido Reglamento.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 3 de octubre de 1977.
JIMENEZ DE PARGA
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
Se introducen en el Reglamento de Trabajo para el Establecimiento Minero de Almadén, aprobado por Orden de 14 de julio de 1972 y modificado por Ordenes de 20 de agosto de 1973, 22 de junio de 1974, 28 de mayo de 1975 y 2 de julio de 1976, las modificaciones, adiciones y supresiones a los artículos y disposiciones del mismo que, respectivamente, se citan a continuación:
Se modifica este artículo, quedando redactado su apartado i) de la forma siguiente:
«Guarda jurado: Es aquel subalterno que, de acuerdo con las instrucciones recibidas de sus superiores, custodia los accesos del Establecimiento Minero o Centros dependientes del mismo y realiza funciones elementales de manejo y control de báscula si existe ésta en el puesto donde esté destinado, con sujeción además a las disposiciones que regulan el ejercicio de la misión que tiene encomendada.»
Entre los apartados i) y j) se introduce un nuevo apartado, bajo la denominación i) bis, con el texto siguiente:
«Electromecánico: Es el Mecánico que con conocimientos suficientes de electricidad está encargado del manejo, conservación, limpieza y reparaciones ordinarias de toda máquina y mecanismos que se utilizan tanto en el interior como en el exterior de la explotación minera.»
Asimismo, el apartado p), Operador planta de hollines, pasa a ser denominado «Operador de planta».
Se modifica este artículo, quedando redactado en los términos siguientes:
«El plus de asistencia al trabajo, cuya cuantía se establece en 1.390 pesetas mensuales, se abonará a todo el personal relacionado en el artículo 33, con excepción de Titulados superiores e Ingenieros técnicos.
Será requisito necesario para la percepción del citado plus el haber trabajado durante el mes de que se trate todos los días laborables, salvo que en dicho periodo de tiempo se hubiere causado derecho a los permisos retribuidos que configuran el artículo 81, 83 y 88 de este Reglamento.
Se considera falta de trabajo a estos efectos la inasistencia al mismo por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común.
El plus de asistencia, en cambio, se percibirá en los casos de accidente o enfermedad profesional hasta el día en que el trabajador pase a disposición del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, volviendo a percibirlo al incorporarse al trabajo, siéndole compensado desde la fecha en que pasó a disposición del Fondo hasta el día de su incorporación.
En el supuesto de que el Organismo competente, por resolución definitiva, señale una fecha de baja con retroactividad posterior a la de su ingreso en el Fondo Compensador, el trabajador percibirá el citado plus de asistencia hasta la fecha de baja señalada por aquel Organismo.»
Se modifica la tabla salarial, quedando establecida en los términos que a continuación se expresan:
Salario base | |
---|---|
Titulados superiores | |
Nivel 4. | 42.138 |
Nivel 3. | 35.400 |
Nivel 2. | 30.013 |
Nivel 1. | 26.060 |
Ingenieros técnicos | |
Principal de interior. | 32.409 |
Principal de exterior. | 30.000 |
Técnico comercial. | 30.000 |
Nivel 3. | 29.534 |
Nivel 2. | 27.378 |
Nivel 1. | 24.202 |
Subalterno. | 19.949 |
Ayudante Técnico Sanitario. | 18.490 |
Vigilante titulado. | 18.660 |
Geómetra. | 18.660 |
Jefe administrativo. | 18.660 |
Oficial administrativo de primera. | 14.530 |
Oficial de organización de primera. | 14.530 |
Vigilante no titulado. | 14.000 |
Inspector de dehesa. | 13.430 |
Encargado de trabajos agrícolas. | 13.430 |
Oficial segundo de administración. | 13.430 |
Oficial segundo de organización. | 13.430 |
Maestro de taller. | 13.430 |
Jefe de equipo mecánico. | 13.430 |
Maquinista de extracción. | 13.270 |
Pocero. | 13.270 |
Oficial de primera de taller. | 12.770 |
Operador de planta de hollines. | 12.770 |
Instrumentista de sala de control. | 12.770 |
Perforista. | 12.540 |
Sondista. | 12.540 |
Artillero. | 12.540 |
Ensayador de mineral. | 12.240 |
Cronometrador. | 12.240 |
Inspector de seguridad. | 12.240 |
Dependiente mayor de economato. | 12.240 |
Palista. | 12.240 |
Conductor de vehículos. | 12.240 |
Auxiliar administrativo. | 12.240 |
Calcinador. | 11.840 |
Encargado de almacén economato. | 11.840 |
Oficial de segunda de taller. | 11.840 |
Entibador. | 11.840 |
Encargado de artes gráficas. | 11.840 |
Electromecánico. | 11.840 |
Oficial Alarife. | 11.570 |
Maquinista compresores, etc. | 11.350 |
Quebrantador. | 11.350 |
Ayudante Perforista. | 11.050 |
Maquinista de tracción. | 11.050 |
Jefe de Guardas jurados. | 11.050 |
Motorista central. | 11.050 |
Oficial tercero de taller. | 11.050 |
Oficial protésico. | 11.050 |
Encargado de carpintería. | 11.050 |
Mecánico. | 10.820 |
Viero. | 10.680 |
Dependiente. | 10.460 |
Embarcador-Señalista. | 10.460 |
Bombero interior. | 10.460 |
Ayudante Alarife. | 10.960 |
Ayudante Entibador. | 10.460 |
Lampistero. | 10.460 |
Zafrero. | 10.280 |
Auxiliar de corte, punto y bordado. | 10.110 |
Ayudante Maquinista de extracción. | 10.110 |
Ayudante Mecánico. | 10.110 |
Peón. | 10.000 |
Encargado de hospedería. | 10.000 |
Telefonista. | 10.000 |
Mozo de almacén. | 10.000 |
Auxiliar de despacho economato. | 10.000 |
Guarda jurado. | 10.000 |
Portero. | 10.000 |
Ordenanza. | 10.000 |
Encargada del servicio de limpieza. | 10.000 |
Auxiliar sanitario. | 10.000 |
Auxiliar femenino de limpieza. | 10.000 |
Camarera. | 10.000 |
Aprendices de tercero y cuarto año. | 7.300 |
Aprendices de primero y segundo año. | 4.870 |
«Las producciones exigibles para el cálculo del rendimiento citado, a efectos de la percepción de estos salarios, serán las que en cada caso se señalen, siempre con carácter de revisables. A estos efectos se constituirá una Comisión Mixta, integrada por cuatro miembros permanentes –dos designados por el Consejo y dos por el Jurado de Empresa–, más un representante de la categoría afectada. Esta Comisión tendrá como cometido el proponer a la dirección los mínimos exigibles para las nuevas labores que se sometan a control, la cual los elevará con su informe a la aprobación del Comité de Gerencia, así como para la revisión que proceda en aquellos ya establecidos. Hasta tanto se proponga su revisión por la Comisión Mixta continuarán vigentes los mínimos que con carácter provisional se especificaban en la disposición adicional Segunda del Reglamento de Trabajo de 30 de noviembre de 1970.»
Queda redactado en la siguiente forma:
«Cuando el viaje no se haga en ferrocarril se requerirá para el abono de gastos de locomoción autorización previa de La dirección, abonándose estos gastos a razón de 5 pesetas por kilómetro, previa presentación de los justificantes oportunos.»
Se modifica en los términos siguientes:
«Dietas: Las dietas a que tendrá derecho el personal con el fin de atender los gastos de estancia serán las siguientes:
– Primera categoría: 1.000 pesetas diarias.
– Segunda categoría: 900 pesetas diarias.
– Tercera categoría: 700 pesetas diarias.
En las comisiones de servicio en que, una vez realizadas, se vuelva a pernoctar en el domicilio habitual se percibirá la mitad de la cuantía señalada.
Cuando la comisión de servicio, aun pernoctando fuera de su domicilio habitual, durare menos de veinticuatro horas se percibirá sólo el importe correspondiente a una dieta.»
El primer párrafo de su limitación tercera queda redactado como a continuación se expresa:
«El ingreso del personal administrativo tendrá siempre lugar mediante, pruebas selectivas y por las categorías de Oficial administrativo de segunda y de Auxiliar administrativo. No obstante, las vacantes de Oficial administrativo de segunda se proveerán preferentemente, mediante pruebas de aptitud, entre los Auxiliares administrativos.
A las seis normas existentes se añaden las siguientes:
«7.ª Los estudios técnico-sanitarios de que se hace mención serán encomendados a una Comisión integrada por personal especializado oficial, designado por el Ministerio de Trabajo, que en colaboración con los servicios técnicos y sanitarios de Almadén determinará las modificaciones que deban introducirse.
Las variaciones que como consecuencia de tales estudios se introduzcan en la jornada actual de Minas de Almadén no producirán alteración de ningún otro de los factores de la producción, sean éstos económicos o de rendimiento.
8.ª En cualquier supuesto, la determinación de los días en que dentro de la jornada legal establecida o que se establezca deben prestar servicios los trabajadores del interior será de competencia de la Empresa, con la conformidad del Jurado, y en caso de discrepancia, de la Dirección General de Trabajo.»
Queda redactada en la forma siguiente:
«Los efectos económicos derivados de estas modificaciones serán efectivos desde el día 1 de abril de 1977.»
Se da nueva redacción y queda redactada como sigue:
«Se declaran a extinguir las siguientes categorías profesionales:
Maestro de Alarifes, Cronometrador-Preparador, Copiador-Calcador, Encargado de taller de artes gráficas, Encargado de taller de carpintería, ambos del «Colegio Nacional de Hijos de Obreros», Botones, Auxiliar sanitario, Portero, Motorista central eléctrica, Pocero, Viero, Oficial protésico, Auxiliar femenino de corte, punto y bordado y Ayudante de Conductor.»
Se modifica como sigue:
«Se crea el plus de mayor dedicación, que percibirá todo productor del Establecimiento Minero en la cuantía mensual que más adelante se expresa, siempre que en el mes de que se trate haya trabajado más de la mitad de las jomadas establecidas para el puesto de trabajo que desempeñe:
– Personal con régimen de ocho jomadas: 400 pesetas mensuales.
– Personal con régimen de dieciséis jornadas: 800 pesetas mensuales.
– Personal con régimen de jornada diaria: 1.200 pesetas mensuales.»
Queda redactada en los siguientes términos:
«Se establece una prima de productividad, complementaria para aquéllos gremios sometidos a control según lo determinado en la sección tercera del capítulo quinto de este Reglamento y de nueva creación para el resto de gremios y categorías.
Dicha prima será calculada según los haremos establecidos en el acta de la Comisión Mixta correspondiente a las conversaciones celebradas en el año actual para la revisión de este Reglamento, pudiendo modificarse los citados haremos por el procedimiento establecido en el artículo 33.»
Se añade esta nueva disposición transitoria sexta, cuyo contenido es el siguiente:
«La nueva configuración de las funciones de Guarda jurado serán de aplicación a los subalternos de nuevo ingreso, salvo que los existentes en la plantilla actual acepten voluntariamente las mismas.»
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