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Documento BOE-A-1977-26521

Real Decreto 2727/1977, de 15 de octubre, por el que se regulan los Vigilantes nocturnos.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 5 de noviembre de 1977, páginas 24286 a 24287 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1977-26521

TEXTO ORIGINAL

Por Decreto mil ciento noventa y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de cuatro de abril, se suprimió el servicio de Serenos de comercio y vecindad, de antigua tradición en muchas de nuestras ciudades, para ser sustituido por un sistema de vigilancia nocturna a cargo de los Ayuntamientos y servido por las mismas personas, bien que convertidos en funcionarios municipales.

Sin entrar a enjuiciar las motivaciones de la reforma, de índole predominantemente social, lo cierto es que la transformación del servicio no ha dado los resultados que de ella se esperaban. Las dificultades económicas que atraviesan las Corporaciones locales han hecho imposible el establecimiento de un servicio de similares características al desaparecido, lo que ha ocasionado un incremento sensible de la actividad delictiva nocturna y, al tiempo, del grado de inseguridad de nuestras calles.

Este estado de cosas debe ser corregido con la mayor urgencia, incluso con medidas transitorias, en espera de un replanteamiento en profundidad del cada día más complejo tema de la seguridad ciudadana. Por ello, sin perjuicio de realizar los máximos esfuerzos para la potenciación y coordinación de los diversos servicios policiales que tienen a su cargo la salvaguardia de la seguridad de los ciudadanos, parece conveniente restablecer el servicio desaparecido bajo la forma de Vigilantes nocturnos. Con ello se da satisfacción a las numerosísimas quejas motivadas por la desaparición del servicio de Serenos, sin llevar, por otra parte, a una nueva mutilación de competencias municipales, las cuales se mantienen íntegramente en esta materia, pero dando entrada a la colaboración directa ciudadana en la garantía de la seguridad.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno.  El servicio de Vigilantes nocturnos que se regula en el presente Real Decreto se establecerá obligatoriamente, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del mismo, en los Municipios que sean capitales de provincia o que posean más de cien mil habitantes de derecho, así como en los comprendidos en el área metropolitana de Madrid, en la Corporación Municipal Metropolitana de Barcelona, en el Gran Valencia y en el Gran Bilbao.

Dos. En los restantes Municipios, el servicio podrá establecerse previo acuerdo del Pleno de la Corporación. Esto no obstante, el Ministerio del Interior, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar el establecimiento obligatorio del servicio en aquellos Municipios no comprendidos en el apartado uno cuando razones de seguridad así lo aconsejen.

Tres. En cada Municipio, el servicio se regulará mediante la pertinente Ordenanza, cuyos preceptos deberán sujetarse a las disposiciones del presente Real Decreto. La Ordenanza deberá ser aprobada por el Gobernador civil, pero si transcurriere un mes desde la notificación al Gobernador sin que éste manifestase su conformidad o reparos, la Ordenanza se entenderá aprobada por silencio administrativo.

Artículo 2.

Uno. La condición de Vigilante nocturno se adquiere mediante las correspondientes habilitación y nombramiento municipales.

Dos. La habilitación para el ejercicio del cargo será conferida por el Alcalde mediante la inserción del interesado en una relación nominal en la que serán incluidos:

a) Los funcionarios municipales integrados en las plazas de Vigilantes nocturnos, del subgrupo de Servicios Especiales, al amparo de lo establecido en el Decreto mil ciento noventa y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de cuatro de abril.

b) Las personas que lo soliciten y reúnan las siguientes condiciones: ser español, mayor de edad, no haber sido condenado por delito doloso, gozar de buena reputación y moralidad, no padecer enfermedad o defecto físico incompatible con el ejercicio de su función, no haber sido expulsado mediante expediente disciplinario de cualquier Organismo de la Administración del Estado, local o institucional.

Tres. El nombramiento de los Vigilantes nocturnos será efectuado por el Alcalde de entre las personas que figuran en la relación a que se refiere el apartado anterior y en la forma establecida en el artículo siguiente. En ningún caso el nombramiento determinará la adquisición de la calidad de funcionario municipal.

Artículo 3.

Uno. La Ordenanza municipal a que se refiere el artículo primero, apartado tercero, del presente Real Decreto, dividirá el término municipal en zonas a efectos de la prestación del servicio, entendiéndose que a cada zona corresponde, como mínimo, un Vigilante nocturno.

Dos. El Alcalde nombrará en cada zona el Vigilante o los Vigilantes que se le sean solicitados por las asociaciones de vecinos, comunidades de propietarios o comerciantes de la misma, siempre que conste la aceptación del cargo por el propuesto y el compromiso por parte de los proponentes de abonar a aquél directamente el importe del salario pactado.

Tres. Si no existiera la propuesta a que se refiere el apartado anterior o ésta hubiere sido formulada por un número de vecinos propietarios o comerciantes inferior al cincuenta por ciento del total de la zona, el Alcalde, por propia iniciativa o a instancia del Gobernador Civil de la provincia, procederá de oficio al nombramiento cuando las circunstancias de seguridad de la zona así lo requieran. No podrá recaer nombramiento de oficio en ninguna de las personas comprendidas en el apartado dos, a), del artículo segundo, sin la previa conformidad del interesado.

Artículo 4.

Uno. Los Vigilantes nocturnos a que se refiere el presente Real Decreto tendrán el carácter de trabajadores autónomos, pero serán considerados a los restantes efectos como Agentes de la autoridad municipal, especialmente a efectos penales. A tal efecto, vestirán uniforme y portarán arma corta y defensa reglamentaria, conforme a lo que se determine en la Ordenanza municipal correspondiente, y con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento de Armas y Explosivos.

Dos. Serán funciones de los Vigilantes nocturnos la prevención de la comisión de delitos y faltas, la colaboración en el mantenimiento del orden público y de la seguridad de las personas y cosas en la calle, así como la asistencia al vecindario, todo ello con arreglo a lo que determine la Ordenanza. Los Vigilantes nombrados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo anterior desempeñarán también las funciones que libremente acuerden con las entidades que efectuaron la propuesta. No obstante, el Alcalde podrá modificar las condiciones del acuerdo, a petición de los vecinos afectados, cuando de él pueda derivarse una excesiva concentración del servicio en determinados lugares con el consiguiente perjuicio para el resto de la zona.

Tres. Los Vigilantes nocturnos deberán dar cuenta inmediatamente a los servicios policiales correspondientes de las alteraciones que se produzcan o infracciones que se cometan en su zona, interviniendo por sí mismos con el fin de evitarlas, cuando la urgencia del caso lo requiera.

Cuatro. Los miembros de la Policía Municipal serán los inspectores de los Vigilantes nocturnos, a los que prestarán la máxima ayuda para el mejor desempeño de su función y vigilarán las faltas que pudieran cometer, dando cuenta a sus superiores para la corrección correspondiente.

Cinco. Los Vigilantes nocturnos tendrán la condición de auxiliares de las Fuerzas de Orden Público, a cuyos miembros deberán prestar toda la ayuda que fuere necesario, incluso sin requerimiento previo.

Artículo 5.

Uno. La Ordenanza municipal reguladora del servicio determinará el régimen de faltas y sanciones aplicables a los Vigilantes nocturnos, así como su sustitución a instancia de las entidades que propusieron su nombramiento, en el caso previsto en el apartado segundo del artículo tercero.

Dos. El Gobernador civil podrá instar la revocación del nombramiento, o revocarlo por sí mismo, de los Vigilantes nocturnos por cumplimiento defectuoso de sus funciones y, especialmente, por su falta de colaboración con los miembros de las Fuerzas de Orden Público.

Disposición final primera.

El Ministerio del Interior dictará las normas precisas para el cumplimiento del presente Real Decreto y, en especial, para regular la colaboración entre el servicio de Vigilantes nocturnos y las Fuerzas de Orden Público.

Disposición final segunda.

La Ordenanza municipal del servicio a que se refiere el presente Real Decreto deberá regular, como mínimo, además de los puntos a que se refieren los artículos anteriores los siguientes:

a) El horario de prestación del servicio y las obligaciones y derechos concretos de los Vigilantes nocturnos.

b) La dependencia funcional de los mismos respecto a las autoridades y servicios de la Policía Municipal.

c) Las obligaciones de los vecinos, propietarios y comerciantes respecto al mantenimiento del servicio; los criterios de distribución entre ellos de su coste, en caso de desacuerdo, así como la forma en que podrá exigirse el pago de las correspondientes cuotas.

d) La situación de los funcionarios integrados en la Corporación en virtud del Decreto mil ciento noventa y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de cuatro de abril, que pasen a ser nombrados Vigilantes nocturnos, de conformidad con las normas reguladoras de la función pública local.

Disposición final tercera.

Por el Ministerio del Interior se dictarán las disposiciones necesarias para regular la participación de las Compañías y Entidades privadas de seguridad a que se refieren los artículos doce a quince del Real Decreto dos mil ciento trece/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de julio, en la prestación del servicio regulado en el presente.

Disposición final cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro del Interior,

RODOLFO MARTIN VILLA

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/10/1977
  • Fecha de publicación: 05/11/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA por Orden de 9 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-906).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Municipios
  • Vigilantes nocturnos

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