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Documento BOE-A-1977-26914

Orden de 8 de noviembre de 1977 por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 1409/1977, de 2 de junio, sobre integración como funcionarios de carrera del personal interino, temporero, eventual o contratado de la Administración Local.

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 12 de noviembre de 1977, páginas 24704 a 24705 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1977-26914

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El artículo quinto del Real Decreto 1409/1977, de 2 de junio, por el que se regula la integración del personal interino, temporero, eventual o contratado de la Administración Local como funcionarios de carrera, autoriza al Ministerio del Interior para dictar las normas que sirvan de desarrollo de la disposición.

En uso de tal autorización y con el fin de facilitar la ejecución del referido Real Decreto y resolver las dudas planteadas tanto por las Corporaciones Locales como por el personal afectado, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Se recuerda a las Corporaciones Locales que el plazo para usar de la autorización concedida en el artículo primero del referido Real Decreto finaliza el día 31 de diciembre del corriente año, debiendo darse publicidad antes de la citada fecha a las convocatorias de las pruebas selectivas, para que éstas puedan tener lugar.

Segundo.

Quienes se consideren incluidos en los beneficios del expresado Real Decreto por reunir las condiciones exigidas en el mismo y siempre que la Corporación respectiva no hubiere hecho pública ya la oportuna convocatoria al efecto, podrán solicitar de dicha Corporación, dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la publicación de la presente en el «Boletín Oficial del Estado», que se realice aquella convocatoria, aduciendo cuantos antecedentes y datos sean pertinentes para acreditar el carácter de su nombramiento (interino, temporero, eventual o contratado), la fecha del mismo, la naturaleza de los servicios que se presten y el grupo y subgrupo donde estime que debe ser integrado.

Tercero.

Las Corporaciones Locales, a la vista de las solicitudes presentadas y de cuantas circunstancias consideren de estimación, resolverán, dentro de las facultades que les confiere el artículo primero del Real Decreto mencionado, sobre la realización de la convocatoria o convocatorias pertinentes, cuidando en todo caso de que se haga pública antes del día 31 de diciembre del corriente año.

Cuarto.

Las convocatorias previstas en el apartado a) del artículo segundo, uno, del Real Decreto, estarán destinadas a integrar al personal a que se refiere el artículo primero en el correspondiente grupo y subgrupo de la Administración General y Especial de las plantillas de personal de las Corporaciones Locales, y en la plaza o categoría correspondiente, a reserva de lo dispuesto en el número dos del artículo segundo del repetido Real Decreto.

Quinto.

Con referencia al apartado b) del número uno del artículo segundo del Real Decreto, debe entenderse que la acomodación que allí se prevé está exclusivamente referida a las bases de la convocatoria, pero no al contenido de las pruebas selectivas –ejercicios prácticos, programas, etcétera–, que de conformidad con lo dispuesto en la particularidad tercera del mismo apartado b) debe ser determinado por las propias Corporaciones.

Sexto.

También con referencia a la particularidad primera del apartado b) del número uno del artículo segundo, debe entenderse que para acreditar la fecha de ingreso al servicio de la Corporación basta con aportar certificación acreditativa de uno solo de los extremos contenidos en los apartados a), b) y c).

Séptimo.

Debe tenerse presente que, en ningún caso, la dispensa de edad a que se refiere la particularidad segunda del apartado b) del número uno del artículo segundo del Real Decreto, puede beneficiar a quienes hayan alcanzado la de jubilación forzosa correspondiente.

Octavo.

Quienes no tomen parte en las convocatorias que se publiquen de acuerdo con el Real Decreto tantas veces citado, quedarán sometidos al mismo Estatuto jurídico a que lo están en la actualidad.

Noveno.

1. Quienes resulten integrados como funcionarios de carrera al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto citado, tendrán derecho a que la Corporación lea reconozca, a efectos de trienios, los servicios prestados a la misma a partir de su primer nombramiento en forma, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia.

2. Si el interesado no hubiese sido afiliado a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local con anterioridad a su integración como funcionario de carrera, el Ayuntamiento vendrá obligado a satisfacer a dicha Mutualidad la suma de las cuotas de asegurado y afiliado que correspondan, a partir de 1 de diciembre de 1960 o de la fecha del primer nombramiento reconocido como válido a efectos de abono de servicios, si fuese posterior.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 8 de noviembre de 1977.

MARTIN VILLA

Ilmo. Sr. Director general de Administración Local.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/11/1977
  • Fecha de publicación: 12/11/1977
Referencias anteriores
Materias
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Interinidad
  • Oposiciones y concursos
  • Trabajadores

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