El Decreto dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de diez de agosto, que regula los laboratorios de especialidades farmacéuticas y el registro, distribución y publicidad de las mismas, establece, en su capítulo IX, las faltas, sanciones y la competencia y procedimiento de su aplicación en la transgresión de las normas en él contenidas. Asimismo, el Decreto tres mil trescientos treinta y nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de veintiséis de diciembre, que regula los cosméticos, también establece, en su capítulo V, las sanciones, competencias y procedimientos en caso de incumplimiento de las normas en el contenidas.
La Orden del Departamento de Gobernación de siete de abril de mil novecientos sesenta y cuatro que regula y establece la competencia de los Servicios de Inspección Farmacéutica de la Dirección General de Sanidad, además de tipificar las faltas, establece las correspondientes sanciones. Asimismo, la del siete de abril de mil novecientos sesenta y cuatro que dicta normas relativas a los almacenes farmacéuticos de distribución, además de determinar las faltas, la competencia y el procedimiento, establece los pertinentes tipos de sanciones; y en el mismo sentido, la Orden de cinco de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, relativa a las existencias mínimas en la oficina de farmacia y almacenes farmacéuticos, también tiene previstas las correspondientes sanciones.
Otras disposiciones que desarrollan distintos aspectos o normativas del Decreto dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de diez de agosto, como precios y márgenes de las especialidades farmacéuticas, su registro, control de lotes para las de actividad especial, envases clínicos, etc., tanto en materia de sanciones como de faltas y procedimientos a seguir, determinan que se aplicarán las previstas en el citado Decreto.
El tiempo transcurrido desde la promulgación de las anteriores disposiciones, especialmente los Decretos dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de diez de agosto, y tres mil trescientos treinta y nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de veintiséis de diciembre, han originado un indudable deterioro en las distintas sanciones en cuanto a la eficacia de su aplicación, por lo que se precisa adecuar las mismas a los momentos actuales, al mismo tiempo que se unifican los criterios en las sanciones motivadas por infracción semejante, sea cual sea la disposición que las recoge, establezca y tipifica.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de octubre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Se sustituye el texto de los apartados uno, a) y b), y dos, a), del artículo ochenta y siete del Decreto dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro-mil novecientos sesenta y tres, de diez de agosto, por el siguiente:
Uno. Las faltas leves se castigarán con las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multas de cinco mil a cincuenta mil pesetas.
Dos. Las faltas graves o muy graves se castigarán con las siguientes sanciones:
a) Multas de cincuenta mil a un millón de pesetas.
Se sustituye el texto de los apartados uno, a) y b), y dos, a), del artículo cincuenta y tres del Decreto tres mil trescientos treinta y nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de veintiséis de diciembre, por el siguiente:
Uno. Las faltas leves se castigarán con las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multas de cinco mil a cincuenta mil pesetas.
Dos. Las faltas graves o muy graves se castigarán con las siguientes sanciones:
a) Multas de cincuenta mil a un millón de pesetas.
Se autoriza al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para que por Orden ministerial actualice la cuantía de las sanciones previstas en las Ordenes de dicho Departamento de siete de abril de mil novecientos sesenta y cuatro sobre Servicios de Inspección Farmacéutica y almacenes farmacéuticos, respectivamente, y en la de cinco de mayo de mil novecientos sesenta y cinco sobre existencias mínimas en las oficinas de farmacia y almacenes farmacéuticos, de conformidad con el criterio mantenido en la actualización de sanciones llevadas a cabo por este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a los expedientes sancionadores que se originen a partir de dicha fecha.
Dado en Madrid a seis de octubre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid