El artículo séptimo de la Ley cincuenta y uno/mil novecientos sesenta y nueve, de veintiséis de abril, dispone que sólo podrán ser clasificados para el ascenso a los empleos de Coronel y Teniente Coronel los que se encuentren en la zona de clasificación. Dicha zona se fijará de tal forma que quienes en su momento alcancen el ascenso hayan pasado, normalmente, por dos clasificaciones en el empleo.
El artículo decimonoveno de dicha Ley dispone asimismo que por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Aire, se señalará en los empleos de Jefe el número de vacantes fijas que, en las Escalas del Aire y de Tropas y Servicios del Arma de Aviación y en las de los Cuerpos, han de darse al ascenso por períodos comprendidos entre el primero de julio de un año y el del siguiente. Estos números serán función de los efectivos de cada empleo y escala y de los años de permanencia en el mismo que para cada escala se establezcan.
Procede pues fijar, por una parte, la amplitud precisa de las zonas de clasificación para el ascenso a Coronel y Teniente Coronel, y determinar, por otra, lo que de hecho constituye uno de los objetivos que se pretenden alcanzar con la citada Ley: Los tiempos normales de permanencia en cada empleo y escala que constituyen la base de las carreras-tipo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Uno. Las zonas de clasificación para el ascenso a Coronel y Teniente Coronel de las Escalas del Aire y de Tropas y Servicios del Arma de Aviación y de los Cuerpos del Ejército del Aire, se extenderán, dentro de cada empleo y escala, desde el Jefe de mayor antigüedad hasta aquel cuyo número en el escalafón coincida con el doble del de vacantes fijas declaradas para dicho empleo y escala, ambos inclusive.
Dos. Normalmente, para la determinación de las zonas de clasificación, se partirá de la situación de los escalafones existentes el día primero de abril de cada año.
A fin de poder cumplimentar lo dispuesto en el artículo decimonoveno de la Ley cincuenta y uno/mil novecientos sesenta y nueve, sobre producción de vacantes forzosas, los Comandantes de la Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos serán clasificados anualmente, en forma análoga a las restantes escalas.
Se fijan para los distintos empleos de las Escalas del Aire y de Tropas y Servicios del Arma de Aviación, así como para los de los Cuerpos del Ejército del Aire, los siguientes tiempos normales de permanencia:
Uno. Arma de Aviación:
a) Escala del Aire.
Coronel, cinco años.
Teniente Coronel, seis años.
Comandante, siete años.
Capitán y Teniente, catorce años.
b) Escala de Tropas y Servicios.
Coronel, cinco años.
Teniente Coronel, siete años.
Comandante, nueve años.
Capitán y Teniente, catorce años.
Dos. Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos:
a) Escala de Ingenieros Aeronáuticos.
Coronel, siete años.
Teniente Coronel, ocho años.
Comandante, diez años.
Capitán, catorce años.
b) Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.
Comandante, diez años.
Capitán y Teniente, veintisiete años.
Tres. Cuerpos de Intendencia, Sanidad, Farmacia, Jurídico e Intervención.
Coronel, siete años.
Teniente Coronel, ocho años.
Comandante, diez años.
Capitán y Teniente, catorce años.
Al objeto de asegurar la correcta regulación de las carreras, los ingresos que deban producirse en cada Escala del Arma de Aviación y en las de los Cuerpos del Ejército del Aire serán función de los respectivos efectivos de Oficial y de los tiempos normales de permanencia que se señalan en el artículo anterior.
Dado en Madrid a veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Defensa,
MANUEL GUTIERREZ MELLADO
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