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Documento BOE-A-1977-30964

Orden de 16 de diciembre de 1977 por la que se modifican determinados preceptos del Reglamento Nacional de Servicios Urbanos de Transportes en Automóviles Ligeros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24 de diciembre de 1977, páginas 28045 a 28046 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1977-30964

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Las circunstancias en que actualmente se desarrolla la prestación del servicio de auto-taxis en las poblaciones y las reiteradas peticiones de los sectores afectados en la materia, aconsejan una modificación de la normativa actual contenida en el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, tanto en orden a la forma de adjudicación de las licencias municipales cuanto a la posibilidad de transmisión de las mismas en determinados casos de carácter excepcional.

Al propio tiempo, resulta también necesario actualizar el expresado Reglamento en relación con los informes que el mismo exige para ciertos supuestos.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Los artículos 16, 17, 18-1 y 27, párrafo primero, del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Orden de 4 de noviembre de 1964, con sus modificaciones posteriores, quedarán redactados así:

«Artículo 16. El número de licencias no será limitado de antemano, pero su concesión por los Ayuntamientos vendrá determinada por la necesidad y conveniencia del servicio público, acreditadas a través de la audiencia de las asociaciones sindicales interesadas y de la Comisión Delegada de Tráfico de la Provincial de Gobierno, a la vista de las especiales condiciones de la circulación en la ciudad, necesidad de nuevos situados en la vía pública y su posible repercusión en el tráfico, volumen de los transportes colectivos, incremento de la población y demás circunstancias que discrecionalmente se aprecien para justificar o no la conveniencia o necesidad de la concesión de las nuevas licencias.»

«Artículo 17. La concesión de licencias por las Corporaciones municipales se hará mediante su adjudicación a los conductores asalariados solicitantes que, habiendo observado buena conducta, tengan un tiempo de servicio en la actividad objeto de este Reglamento no inferior a tres años consecutivos o cinco alternos. Cuando el número de solicitantes que reúnan las indicadas condiciones sea superior al de licencias susceptibles de conceder, serán adjudicadas por riguroso orden de mayor a menor tiempo de servicios en la industria, valorándose, a este respecto, los servicios alternos en la misma proporción de cinco a tres.

Si por alguna circunstancia quedaran licencias sin conceder, conforme al párrafo anterior, serán adjudicadas por el Ayuntamiento con arreglo a sus reglamentos o a los acuerdos que adopten al efecto, en los que deberá darse preferencia a los solicitantes que siendo asalariados no cuenten con el mínimo de años de servicios expresados en el párrafo precedente.

Los Ayuntamientos, previa información pública y audiencia de las asociaciones sindicales afectadas, dentro del término, podrán solicitar del Ministerio del Interior que se dicten otras normas para la adjudicación de las licencias cuando las circunstancias especiales del Municipio así lo aconsejen.»

«Artículo 18. 1. Las licencias serán intransmisibles, excepto en los casos siguientes:

a) Por fallecimiento del titular, en que podrá operarse la sucesión a favor del cónyuge viudo o herederos forzosos.

b) Por haberse imposibilitado para el servicio el conductor de su propio coche de servicio público, por enfermedad o accidente u otra causa de fuerza mayor.

c) Por cesión ínter vivos del titular de la licencia con antigüedad de más de cinco años a favor de conductores asalariados con tiempo de servicios en la actividad superior a un año y siempre que no sean ya titulares de otra licencia.»

«Artículo 27 (párrafo primero). A excepción de los automóviles de los casos c) y d), los vehículos que presten servicio urbano aplicarán las tarifas que al efecto se aprueban por los trámites establecidos en el Real Decreto 2226/1977, de 27 de agosto, y Orden del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 1977.»

Segundo.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 16 de diciembre de 1977.

MARTIN VILLA

Ilmos. Sres. Directores generales de Administración Local y de Tráfico.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/12/1977
  • Fecha de publicación: 24/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/1977
  • Fecha de derogación: 28/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados artículos del Reglamento aprobado por Orden de 4 de noviembre de 1964 (Ref. BOE-A-1964-22124).
  • CITA:
Materias
  • Autotaxis
  • Ayuntamientos
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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