Promulgado el Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de noviembre, para la ejecución y materialización del contenido de aspectos destacados del acuerdo logrado con el consenso de los Partidos políticos con representación parlamentaria, su disposición adicional primera establece el derecho a la bonificación en las cuotas a la Seguridad Social a favor de aquellas Empresas que procedan a la contratación temporal de trabajadores perceptores del subsidio por desempleo.
A su vez, el citado precepto encomienda al Gobierno para que, en el plazo máximo de un mes, establezca el régimen de dicha contratación y bonificación.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día nueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
El presente Real Decreto regula la contratación de trabajadores perceptores del subsidio por desempleo, con carácter temporal y por duración determinada, en la forma prevista en el artículo quince de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, a los efectos de obtención de la bonificación de cuotas a la Seguridad Social.
Las Empresas que deseen acogerse a los beneficios a que se refieren los siguientes artículos deberán acudir a la correspondiente Oficina de Empleo en que el trabajador figure inscrito como perceptor del subsidio por desempleo.
La oferta de puestos de trabajo podrá ser nominativa para trabajadores concretos, o genérica; en todo caso, en dicha oferta se hará constar el tipo de puestos de trabajo, salario a devengar por todos los conceptos y tiempo de duración del contrato. Si la oferta no es nominativa para trabajadores concretos, la Oficina de Empleo los seleccionará de entre los que reúnan los requisitos de subsidiado y tengan capacitación profesional y física para el desempeño del puesto de trabajo.
En el supuesto de negativa por parte de trabajadores solicitados o seleccionados, a aceptar puestos de trabajo adecuados a sus aptitudes profesionales, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-ley de diez de agosto de mil novecientos setenta y seis, Orden de cinco de mayo de mil novecientos sesenta y siete y demás normativa aplicable.
En cualquier caso, el contrato se formulará por escrito en triplicado ejemplar; la Oficina de Empleo visará los tres ejemplares y conservará uno de ellos, entregando los otros dos a la Empresa y al trabajador; al propio tiempo, la Empresa presentará ante la propia Oficina de Empleo el parte de alta a la Seguridad Social,
El contrato así formalizado contendrá las cláusulas y estipulaciones establecidas en la legislación laboral. A los efectos de este Real Decreto se entenderá que, en todo caso, el periodo de prueba es de quince días de duración.
Por el Ministerio de Trabajo se establecerá un modelo normalizado de los contratos de trabajo a que se refiere este precepto, que contenga, además de las condiciones laborales, las relativas a la bonificación de cuotas a la Seguridad Social que regula este Real Decreto.
A los efectos de las medidas que se contemplan en la presente disposición, la duración máxima de la contratación temporal no debe exceder de dos años, y la mínima no será inferior a sesenta días.
La presentación del contrato y del parte de alta a la Seguridad Social en la Oficina de Empleo tiene la consideración de solicitud de la bonificación de cuotas.
La Oficina de Empleo, en el plazo de cuarenta y ocho horas, remitirá a la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social el parte de alta, y, en impreso normalizado, los datos de Empresa y trabajador objeto de la bonificación, así como la determinación de los plazos a que alcanza la misma; si la Entidad Gestora no opusiera reparo alguno en los cinco días siguientes, se entenderá que acepta el alta y la bonificación.
Si la Oficina de Empleo, en plazo de quince días, a partir de la presentación de la solicitud por parte de la Empresa, no opusiera reparo se considerará automáticamente concedida dicha bonificación.
La bonificación en las cuotas a la Seguridad Social que regula el presente Real Decreto se extenderá durante los siguientes períodos:
a) Cuando la duración del contrato de trabajo no sobrepase los seis meses, serán objeto de bonificación los periodos comprendidos dentro del año mil novecientos setenta y ocho que excedan de sesenta días.
b) Cuando la duración del contrato sea superior a seis meses y un día y no supere nueve meses, serán objeto de bonificación los periodos comprendidos dentro del año mil novecientos setenta y ocho que excedan de cuarenta y cinco días.
c) Cuando la duración del contrato sobrepase los nueve meses, serán objeto de bonificación todos los periodos comprendidos dentro del año mil novecientos setenta y ocho que excedan de los quince primeros días.
Las Empresas formularán sus documentos de cotización en la forma establecida con carácter general y con sujeción a las normas que la regulan. Al propio tiempo utilizarán boletín anexo, específico para el reflejo de la bonificación, en el que se harán constar los trabajadores objeto de bonificación, la cuantía de las bonificaciones que corresponden a cada uno y el importe de la bonificación total de Empresa, para deducir su importe del total resultante para ingreso en la Seguridad Social.
La bonificación del cincuenta por ciento alcanzará, en los plazos a que se hizo mención, a las cuotas a la Seguridad Social que devenguen las Empresas, incluidas las relativas a la contingencia de accidentes de trabajo.
No tendrán derecho a las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social los empresarios que contraten trabajadores en el régimen antes indicado, cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Trabajadores que anteriormente hubiesen causado derecho a bonificación, en la misma o distinta Empresa, hasta tanto no permanezcan al menos, como subsidiados por desempleo, noventa días inmediatamente anteriores a una nueva contratación de las previstas en este Real Decreto.
b) Empresas que hayan hecho uso, o lo hagan durante todo el año mil novecientos setenta y ocho, de la autorización prevista en el artículo siete, número uno, del Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de noviembre.
c) Las Empresas que hayan presentado expediente de regulación de empleo seis meses antes a la entrada en vigor de la presente disposición, solicitando cese o suspensión de contratos de trabajo. Asimismo, las que presenten solicitud de tal naturaleza y alcance durante el año mil novecientos setenta y ocho.
d) Cuando el trabajador contratado en el régimen previsto en este Real Decreto haya sido despedido por la misma Empresa, siempre que el trabajador se haya avenido al despido mediante cualquier tipo de conciliación o acuerdo.
Cuando algún trabajador contratado en la forma prevista en este Real Decreto cese en la Empresa que le contrató, se le reanudará en el derecho a la percepción del subsidio por desempleo, o iniciará un nuevo derecho si hubiese consolidado los requisitos para su obtención, todo ello de conformidad con el Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, y demás normas de aplicación.
Se faculta a los Ministerios de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social para dictar las normas precisas para la ejecución del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.
Dado en Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia.
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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