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Documento BOE-A-1977-3984

Orden de 11 de febrero de 1977 por la que se dictan normas complementarias para desarrollo del Decreto 2483/1974 sobre tiendas para venta de artículos libres de impuestos en los aeropuertos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 14 de febrero de 1977, páginas 3577 a 3578 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-3984

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Autorizada por Decreto 2483/1974, de 9 de agosto, la instalación de tiendas dedicadas a la venta de artículos libres de derechos e impuestos en los aeropuertos nacionales abiertos al tráfico internacional, procede dictar las normas complementarias para la aplicación de la citada disposición dentro del ámbito de la competencia del Ministerio de Hacienda.

En su consecuencia, y en uso de la autorización otorgada en el mencionado Decreto, este Ministerio ha resuelto disponer:

Primero.

La Dirección General de Aduanas deberá dar su aprobación a las, instalaciones de tiendas de venta de artículos libres de impuestos y derechos en los aeropuertos aduaneros y concederá autorización para iniciar las operaciones de venta cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el emplazamiento de las tiendas se halle en las salas internacionales de los aeropuertos.

b) Que los locales y las citadas salas cumplan las mínimas condiciones de seguridad fiscal, que garanticen el control riguroso de las personas y que permitan el acceso a las salas internacionales únicamente de los viajeros destinados al extranjero o en tránsito, sin perjuicio de la movilidad del personal aeroportuario debidamente autorizado.

c) Que la empresa adjudicataria presente compromiso por el que se responsabilice ante la Administración del pago de derechos e impuestos devengados o, en su caso, del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de la Desgravación Fiscal a la Exportación, así como de las sanciones impuestas por infracciones de carácter fiscal; de que la venta de artículos desgravados se efectúe exclusivamente a las personas autorizadas por la presente Orden para su adquisición, quedando absolutamente prohibido el acceso a las tiendas de personas distintas de las autorizadas, ajenas a la empresa, o a la Administración del Estado; y de que las tiendas se sujetarán en todo momento a las obligaciones y medidas de control que juzguen necesarias los Servicios de Aduanas, con los cuales colaborará activamente la Empresa adjudicataria.

Segundo.

Por la Dirección General de Aduanas se establecerán los requisitos contables y el sistema operativo y documental para la entrada de mercancías extranjeras y nacionales en los depósitos o almacenes de los aeropuertos y para su permanencia en los locales de las propias tiendas; para el control de las ventas realizadas y de las exportaciones y percepción de la desgravación fiscal por exportación de mercancías nacionales. La Empresa adjudicataria quedará obligada a presentar al primer requerimiento de loe Servicios de Aduanas los registros y documentación necesarios para efectuar comprobaciones y recuentos de existencias.

Tercero.

Podrán adquirir artículos en las tiendas de productos libres de derechos e impuestos, en cantidad razonable para su consumo personal, los viajeros con destino al extranjero y las tripulaciones de compañías de aviación extranjeras con el mismo destino.

Cuarto.

1) La venta de artículos se realizará mediante presentación de la tarjeta de embarque correspondiente al billete de pasaje de que se trate y pasaporte o documento que le sustituya.

2) Se expedirá por el establecimiento un justificante de ¡a venta en el que deberá figurar la mercancía adquirida y su valor.

3) La mercancía se entregará al comprador en bolsas precintadas, de las características y modelo uniforme establecido por la Empresa adjudicataria, junto con un ejemplar del justificante de venta. El justificante de venta, una vez aprobado por la Administración, constituirá requisito de circulación necesario pare acreditar la legal procedencia y tenencia dentro del recinto del aeropuerto.

4) La tenencia o circulación de artículos procedentes de las tiendas libres, fuera de las áreas de viajeros en tráfico internacional o careciendo de los requisitos de circulación, se considerará como tenencia o circulación prohibidas a los efectos de los artículos 9.° y 13, apartado 3.°, de la Ley de Contrabando.

Quinto.

1) Las infracciones cometidas en uso de este sistema serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las Leyes de Contrabando y de Delitos Monetarios, Ordenanzas de la Renta de Aduanas y demás disposiciones aplicables.

2) El reiterado incumplimiento por parte de la Empresa de sus obligaciones, su falta de colaboración con los Servicios de Aduanas o la situación de inseguridad fiscal por falta de la adecuada vigilancia o por deficiencias estructurales de las instalaciones generales dará lugar a revocar la autorización fiscal de las operaciones de venta a que se refiere el apartado primero de esta Orden.

Sexto.

La Dirección General de Aduanas dictará las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Séptimo.

Queda derogada la Orden de este Ministerio de 18 de marzo de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 26 de marzo).

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 11 de febrero de 1977.

CARRILES GALARRAGA

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/02/1977
  • Fecha de publicación: 14/02/1977
  • Fecha de derogación: 01/01/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-17995).
Referencias anteriores
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Venta libre de impuestos

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