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Documento BOE-A-1977-4324

Instrumento de Ratificación de España del Convenio Internacional del Estaño, 1975, hecho en Ginebra el 21 de junio de 1975.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 1977, páginas 3832 a 3849 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-4324

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 29 de abril de 1976 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Acuerdo Internacional del Estaño, 1975.

Vistos y examinados los cincuenta y nueve artículos y anexos A, B, C, D, E y F que integran dicho Acuerdo,

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

QUINTO CONVENIO INTERNACIONAL DEL ESTAÑO

INDICE

PREAMBULO

Capítulo 1. Objetivos.

Artículo 1. Objetivos.

Capítulo II. Definiciones.

Artículo 2. Definiciones.

EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL ESTAÑO: DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

Capítulo III. Composición del Consejo.

Artículo 3. El Consejo.

Artículo 4. Participación en el Consejo.

Artículo 5. Categorías de participantes.

Artículo 6. Cambio de categoría.

Capítulo IV. Facultades y funciones.

Artículo 7. Facultades y funciones del Consejo.

Artículo 8. Procedimientos del Consejo.

Artículo 9. Estadísticas y estudios.

Capítulo V. Organización y administración.

Artículo 10. Presidente ejecutivo y Vicepresidentes del Consejo.

Artículo 11. Períodos de sesiones el Consejo.

Artículo 12. Personal del Consejo.

Capítulo VI. Votos en el consejo.

Artículo 13. Porcentajes y votos.

Artículo 14. Procedimiento de votación en el Consejo.

Capítulo VII. Privilegios e inmunidades.

Artículo 15. Privilegios. e inmunidades.

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Capítulo VIII. Cuentas y auditoria de cuentas.

Artículo 16. Cuentas financieras.

Artículo 17. Contribuciones en efectivo. Moneda en que se efectuarán los pagos.

Artículo 18. Auditoría de cuentas.

Capítulo IX. Cuenta administrativa.

Artículo 19. Presupuesto.

Capítulo X. Cuenta de la reserva de estabilización.

Artículo 20. Establecimiento de la reserva de estabilización.

Artículo 21. Contribuciones de los países productores.

Artículo 22. Contribuciones adicionales.

Artículo 23. Sanciones relativas a las contribuciones.

Artículo 24. Obtención de préstamos para la reserva de estabilización.

Capítulo XI. Liquidación de la reserva de estabilización.

Artículo 25. Procedimiento de liquidación.

Artículo 26. Liquidación y control de exportaciones.

DISPOSICIONES ECONÓMICAS

Capítulo XII. Precio mínimo y precio máximo.

Artículo 27. Precio mínimo y precio máximo.

Capítulo XIII. Administración de la reserva de estabilización.

Artículo 28. Funcionamiento de la reserva de estabilización.

Artículo 29. Restricción o suspensión de las operaciones de la reserva de estabilización.

Artículo 30. Otras operaciones de la reserva de estabilización.

Artículo 31. Reserva de estabilización y modificaciones de los tipos de cambio.

Capítulo XIV. Control de las exportaciones.

Artículo 32. Determinación del control de las exportaciones.

Artículo 33. Períodos de control.

Artículo 34. Repartición del tonelaje total de exportaciones autorizadas.

Artículo 35. Punto, de exportación.

Artículo 36. Sanciones relativas al control de las exportaciones.

Artículo 37. Exportaciones especiales.

Artículo 38. Depósitos especiales.

Artículo 39. Reservas en los países productores.

Capítulo XV. Escasez de estaño.

Artículo 40. Medidas que habrán de adoptarse en caso de escasez de estaño.

OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo XVI. Disposiciones varias.

Artículo 41. Obligaciones generales de los miembros.

Artículo 42. Normas justas de trabajo.

Artículo 43. Ventas de estaño procedente de reservas no Comerciales.

Artículo 44. Seguridad nacional.

Capítulo XVII. Reclamaciones y controversias.

Artículo 45. Reclamaciones.

Artículo 46. Controversias.

Capítulo XVIII. Disposiciones finales.

Artículo 47. Firma.

Artículo 48. Ratificación, aprobación, aceptación.

Artículo 49. Entrada en vigor definitiva.

Artículo 50. Entrada en vigor provisional.

Artículo 51. Expiración de las notificaciones de intención.

Artículo 52. Adhesión.

Artículo 53. Participación por separado.

Artículo 54. Organizaciones intergubernamentales.

Artículo 55. Enmiendas.

Artículo 56. Retiro.

Artículo 57. Duración, prórroga y terminación.

Artículo 58. Procedimiento de terminación.

Artículo 59. Textos auténticos del Convenio.

ANEXOS

Anexo A. Porcentajes y votos de los países productores.

Anexo B. Porcentajes y votos de los países consumidores.

Anexo C:

Parte I. Circunstancias en las que se considerará que el Estaño ha sido exportado a los efectos del control de exportaciones.

Parte II. Importaciones a países productores.

Anexo D. Reservas en los países productores conforme al artículo 39.

Anexo E. Reservas adicionales obtenidas inevitablemente.

Anexo F. Reglas para el reajuste de los porcentajes de los países productores.

QUINTO CONVENIO INTERNACIONAL DEL ESTAÑO

PREÁMBULO

Los países participantes, reconociendo:

a) La considerable ayuda que los convenios sobre productos básicos pueden proporcionar al crecimiento económico, especialmente de los países productores en desarrollo, al contribuir a asegurar la estabilización de los precios y el constante desarrollo de los ingresos de exportación y de los mercados de productos primarios;

b) La comunidad e interrelación de intereses de los países productores y consumidores y la importancia de una continua cooperación entre ellos a fin de apoyar los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas y de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y de resolver los problemas relativos al estaño por medio de un convenio internacional sobre este producto, teniendo en cuenta la función qué puede desempeñar el Convenio Internacional del Estaño en el establecimiento de un nuevo orden económico internacional;

d) La excepcional importancia que el estaño tiene para gran número de países cuya economía depende en medida considerable de la existencia de condiciones favorables y equitativas para la producción, el consumo o el comercio de ese producto;

c) La necesidad de proteger y fomentar la buena marcha y el crecimiento de la industria del estaño, especialmente en los países productores en desarrollo, y asegurar así suministros suficientes de estaño para salvaguardar los intereses de los consumidores;

e) La importancia que para los países productores de estaño tienen el mantenimiento y la ampliación de su poder adquisitivo de importación; y

f) La conveniencia de aumentar la eficiencia en el uso del estaño tanto en los países en desarrollo como en los países industrializados, para contribuir a conservar los recursos de estaño del mundo;

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I
Objetivos
Artículo 1. Objetivos.

Los objetivos del presente Convenio son:

a) Lograr un equilibrio entre la producción y el consumo mundiales de estado y atenuar las graves dificultades que podrían producirse a consecuencia de un excedente o de una escasez de estaño, ya sean previstos o reales;

b) Evitar fluctuaciones excesivas del precio del Estaño y de los ingresos provenientes de las exportaciones de estaño;

c) Adoptar disposiciones que contribuyan a incrementar los ingresos provenientes de las exportaciones de estaño, especialmente los de los países productores en desarrollo, con objeto de facilitar a tales países recursos para acelerar su crecimiento económico y su desarrollo social, teniendo en cuenta al propio tiempo los intereses de los consumidores;

d) Asegurar condiciones que contribuyan a lograr una tasa dinámica y ascendente de producción de estaño a base de ingresos remuneradores para los productores, lo cual coadyuvará a garantizar un suministro suficiente de estado a precios equitativos para los consumidores y a proporcionar un equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo;

e) Evitar un extenso desempleo o subempleo y otras dificultades graves que pudieran resultar de desajustes entre la oferta y la demanda de estado;

f) Continuar favoreciendo la expansión del uso del estaño y el tratamiento del estaño en los países productores, especialmente en los países productores en desarrollo;

g) En caso de que se produzca o se prevea una escasez de estado, tomar medidas encaminadas a asegurar un aumento de la producción de estado y una distribución justa del estado metal para mitigar las graves dificultades que podrían plantearse a los países consumidores;

h) En caso de que se produzca o se prevea un excedente de estado, tomar medidas para mitigar las graves dificultades que podrían plantearse a los países productores;

i) Examinar las ventas de existencias no comerciales de estaño por los gobiernos y adoptar medidas destinadas a evitar cualesquiera incertidumbres y dificultades que pudieran plantearse;

j) Mantener en examen la necesidad de que se desarrollen y exploten nuevos yacimientos de estado y de que mediante, entre otras cosas, los recursos de asistencia técnica y financiera de las Naciones Unidas y otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, se promuevan los métodos más eficientes de extracción, concentración y fundición de los minerales de estado;

k) Promover el desarrollo del mercado del estaño en los países productores en desarrollo para que puedan desempeñar un papel más importante en la comercialización del estaño; y

l) Continuar la labor del Consejo Internacional del Estado desarrollada en virtud del Cuarto Convenio Internacional del Estado (denominado en lo sucesivo el Cuarto Convenio) y de anteriores Convenios Internacionales del Estado.

CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

Estaño significa estaño metal, cualquier otro estado refinado o el contenido de estaño de los concentrados o del mineral de estaño extraído del yacimiento natural. A los efectos de esta definición, se considerará que «mineral» no incluye:

a) el material extraído de la masa mineral para otro propósito que el de su tratamiento, y b) el material descartado durante el proceso de tratamiento;

Estaño metal significa el estado refinado de buena calidad comercial con una ley no inferior a 99,75 por 100.

Reserva de estabilización es la reserva establecida y regida conforme a las disposiciones del capítulo X del presente Convenio;

Estaño-metal en poder (de la reserva de estabilización) significa las existencias de estado metal de la reserva, con inclusión del estado metal adquirido para la reserva, pero aún no recibido por el Gerente de la reserva de estabilización y con exclusión del metal vendido por la reserva, pero aún no entregado;

Tonelada significa una tonelada métrica, es decir, 1.000 kilogramos.

Periodo de control significa un periodo así declarado por el Consejo y para el cual se ha fijado un tonelaje total de exportaciones autorizadas;

Trimestre significa un trimestre civil que empiece el 1 de enero, el 1 de abril, el 1 de julio o el 1 de octubre;

Exportaciones netas significa la cantidad exportada en las condiciones expuestas en la parte I del anexo C del presente Convenio, menos la cantidad importada con arreglo a lo dispuesto en la parte II del mismo, anexo;

País participante significa un país cuyo Gobierno ha ratificado, aprobado o aceptado el presente Convenio o se ha adherido a él, o ha notificado su intención de ratificarlo, aprobarlo o aceptarlo o de adherirse a él, o cualquier territorio o territorios cuya participación por separado ha tenido efecto conforme al artículo 53, o, según sea el caso, el Gobierno del propio país o del propio territorio o territorios, o una de las organizaciones a que se refiere el artículo 54;

País productor significa un país participante que, con su consentimiento, ha sido declarado por el Consejo país productor;

País consumidor significa un país participante que, con su consentimiento, ha sido declarado por el Consejo país consumidor;

País contribuyente significa un país participante que tiene contribuciones en la reserva de estabilización;

Mayoría simple es la que se obtiene si una moción es apoyada por la mayoría de los votos emitidos por los países participantes;

Mayoría repartida simple es la que se obtiene si una moción es apoyada por la mayoría de los votos emitidos por los países productores y la mayoría de los votos emitidos por los países consumidores;

Mayoría repartida de dos tercios es la que se obtiene si una moción es apoyada por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los países productores y una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los países consumidores;

Entrada en vigor significa, salvo cuando la expresión se encuentra calificada, la entrada en vigor inicial del presente Convenio, independientemente de que dicha entrada en vigor sea provisional, conforme al artículo 50, o definitiva, conforme al artículo 49;

Ejercicio financiero significa el periodo de un año que empieza el 1 de julio y expira el 30 de junio del año siguiente;

Un periodo de sesiones comprenderá una o varias sesiones del Consejo.

EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL ESTAÑO:

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO III
Composición del Consejo
Artículo 3. El Consejo.

a) El Consejo Internacional del Estaño (denominado en lo sucesivo el Consejo), creado en virtud de los precedentes Convenios Internacionales del Estaño, seguirá en funciones a fin de administrar el Quinto Convenio Internacional del Estaño, con la composición, atribuciones y funciones previstas en el presente Convenio.

b) El Consejo tendrá su sede en Londres, salvo que el Consejo decida otra cosa.

Artículo 4. Participación en el Consejo.

a) El Consejo estará integrado por todos los países participantes.

b) i) Cada país participante estará representado en el Consejo por un delegado y podrá designar suplentes y asesores para asistir a los periodos de sesiones del Consejo;

ii) Un delegado suplente tendrá atribuciones para actuar y votar en nombre del delegado en ausencia de éste o en otras circunstancias especiales.

c) Cada país participante constituirá un solo miembro del Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.

Artículo 5. Categorías de participantes

a) Cada miembro del Consejo será declarado por éste, con el consentimiento del país interesado, país productor o país consumidor, lo antes posible después de que el Consejo haya recibido aviso del Secretario general de las Naciones Unidas de que tal miembro ha depositado su instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión conforme al artículo 48 o al artículo 52, o la notificación de su intención de ratificar, aprobar o aceptar el presente Convenio o de adherirse a él conforme al artículo 50 o al artículo 52.

b) La clasificación de los países productores y los países consumidores se basará en su producción minera y en su consumo de estaño metal, respectivamente, con las siguientes salvedades:

i) La clasificación de un país productor que haga un consumo considerable de estaño metal procedente de su propia producción minera se basará, con el consentimiento de ese país, en sus exportaciones de estaño; y

ii) La clasificación de un país consumidor que satisfaga una proporción considerable de su consumo de estaño con su propia producción minera se basará, con el consentimiento de ese país, en sus importaciones de estaño.

e) En su instrumento de ratificación, aprobación, aceptación, o adhesión, o en la notificación de su intención de ratificar, aprobar o aceptar el presente Convenio o de adherirse a él, cada Gobierno podrá declarar la categoría de países participantes a la que estima que debe pertenecer.

d) Durante el primer periodo ordinario de sesiones del Consejo después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo tornará las decisiones necesarias para la aplicación de este artículo por mayoría de los votos emitidos por los países participantes enumerados en el anexo A y mayoría de los votos emitidos por los países participantes enumerados en el anexo B, contándose los votos por separado y determinándose los derechos de voto de conformidad con los anexos A y B del presente Convenio, sin tener en cuenta a tal efecto lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 6. Cambio de categoría.

a) Cuando la posición de un país participante haya cambiado de país consumidor a país productor o viceversa, el Consejo, a petición de dicho país o por iniciativa del propio Consejo con el consentimiento del país, considerará la nueva situación y determinará qué tonelaje o porcentaje será aplicable a los efectos de los anexos pertinentes del presente Convenio.

b) El Consejo determinará la fecha en que entrarán en vigor el tonelaje y/o porcentaje, según sea el, caso, definidos con arreglo al párrafo al de este artículo.

c) A partir de la fecha de entrada en vigor determinada por el Consejo con arreglo al párrafo b), el país participante interesado cesará de tener cualesquiera derechos, privilegios y obligaciones establecidos en el presente Convenio que sean propios de los países de su anterior categoría, excepto cualquier obligación financiera o de otro carácter contraída por el país en su categoría anterior, y adquirirá todos los derechos y privilegios y estará sujeto a todas las obligaciones que sean propias de su nueva categoría, de conformidad con el presente Convenio. No obstante:

i) Si el cambio de categoría es de la de país productor a la de país consumidor, el país que haya cambiado de categoría conservará sus derechos a percibir, a la terminación del presente Convenio, el reintegro de su parte en la liquidación de la reserva de estabilización, de conformidad con los articulas 25 y 26; y

ii) Si el cambio de categoría es de la de país consumidor a la de país productor, las condiciones estipuladas por el Consejo para el país que haya cambiado de categoría serán equitativas entre ese país y los demás países productores que ya participen en el presente Convenio.

CAPÍTULO IV
Facultades y funciones
Artículo 7. Facultades y funciones del Consejo.

El Consejo:

a) Tendrá las facultades y ejercerá las funciones que sean necesarias para la administración y aplicación del presente Convenio.

b) Recibirá del Presidente ejecutivo, cuando así lo solicite, la información relativa a los activos y operaciones de la reserva de estabilización que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Convenio.

c) Podrá requerir de los países participantes que faciliten la información disponible relativa a la producción de estaño, los costos de producción del estaño, el nivel d producción del estaño, el consumo de estaño, el comercio internacional y las existencias de estaño, así corno cualquier otra información que necesite para la satisfactoria administración del presente Convenio y que no sea incompatible con las disposiciones de seguridad nacional estipuladas en el artículo 44, y los países facilitarán en lo posible la información solicitada.

d) Tendrá la facultad de concertar préstamos para las necesidades de la cuenta administrativa establecida de conformidad con el artículo 16, o de la cuenta de la reserva de estabilización de acuerdo con el artículo 24.

e) Publicará después de cada ejercicio financiero un informe sobre sus actividades durante ese ejercicio.

f) Publicará después de cada trimestre, pero no antes de haber finalizado el trimestre siguiente, salvo decisión en contrario del Consejo, un estado que indique el tonelaje de estaño metal en poder de la reserva al finalizar dicho trimestre.

g) Adoptará todas las disposiciones adecuadas para facilitar la consulta y la colaboración con:

i) Las Naciones Unidas, sus órganos competentes –en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo–, los organismos especializados, otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubemamentales pertinentes; y

ii) Los países no participantes que sean miembros de las Naciones Unidas o miembros de sus organismos especializados o que hayan sido partes en los precedentes Convenios Internacionales del Estaño.

Artículo 8. Procedimientos del Consejo.

El Consejo:

a) Elaboraré su propio reglamento.

b) Tomará cualquier medida que juzgue necesaria para asesorar al Presidente ejecutivo en momentos en que el Consejo no esté reunido en período de sesiones.

c) Podrá establecer los comités que considere necesarios para que le asistan en el desempeño de sus funciones, y podrá determinar sus atribuciones; salvo que el Consejo disponga otra cosa, dichos comités podrán elaborar sus propios reglamentos.

d) i) Podrá en todo momento delegar en cualquier comité, por mayoría repartida de dos tercios, las facultades que el Consejo pueda ejercer por mayoría repartida simple, salvo las relativas a:

– la determinación de las contribuciones según lo dispuesto en el artículo 19;

– los precios mínimo y máximo según lo dispuesto en los artículos 27 y 31:

– la determinación del control de las exportaciones según lo dispuesto en los artículos 32, 33, 34, 35 y 36, o

– las medidas que habrán de adoptarse en caso de escasez de estaño según lo dispuesto en el artículo 40:

ii) Fijará las atribuciones de dichos comités y designará sus miembros por mayoría repartida de dos tercios; y

iii) Podrá revocar en todo momento por mayoría simple cualquier delegación de facultades a cualquiera de esos comités o el establecimiento de cualquiera de esos comités.

Artículo 9. Estadísticas y estudios.

El Consejo:

a)  Calculará por lo menos una vez cada trimestre, la producción y el consumo probables de estaño durante el trimestre o los trimestres siguientes con miras a evaluar la posición estadística global del estaño durante el mismo período y, a este respecto, podrá tener en cuenta otros factores pertinentes.

b) Tomará las medidas necesarias para mantener en estudio constante los costos de producción del estaño, el nivel de producción de estaño, las tendencias de los precios, las tendencias del mercado y los problemas a corto y a largo plazo de la industria mundial del estaño; a tal efecto, emprenderá o fomentará los estudios sobre los problemas de la industria del estaño que considere oportunos.

c) Se mantendrá informado de las nuevas aplicaciones del estaño y del desarrollo de los productos de sustitución que puedan reemplazar al estaño en sus usos tradicionales.

d) Fomentará relaciones más estrechas con las organizaciones que se dedican a la investigación de la eficiente exploración, producción, elaboración y utilización del estaño, así como una participación más amplia en esas organizaciones; y

e) Estudiará otros medios que complementen o sustituyan a los métodos actuales de financiación de la reserva de estabilización.

CAPÍTULO V
Organización y Administración
Artículo 10. Presidente ejecutivo y Vicepresidentes del Consejo.

a) El Consejo designará, por mayoría repartida de dos tercios y por votación escrita, un Presidente ejecutivo independiente que podrá tener la nacionalidad de uno de los países participantes. La designación del Presidente ejecutivo se considerará en el primer periodo ordinario de sesiones del Consejo después de la entrada en vigor del presente Convenio.

b) Un Presidente ejecutivo no deberá ser elegido si ha tenido alguna participación activa en la industria o el comercio del estaño durante los cinco años precedentes a su designación y habrá de reunir las condiciones señaladas en el artículo 12.

c) Un miembro del personal del Consejo no quedará excluido del nombramiento de Presidente ejecutivo en virtud del párrafo b) de este artículo.

d) El Presidente ejecutivo ejercerá sus funciones por el período y en los términos y condiciones que determine el Consejo.

e) El Presidente ejecutivo presidirá los períodos de sesiones y las sesiones del Consejo; no tendrá voto.

f) El Consejo elegirá anualmente dos Vicepresidentes, uno entre los delegados de los países productores, y uno entre los delegados de los países consumidores. Los dos Vicepresidentes serán designados respectivamente primer Vicepresidente y segundo Vicepresidente. El primer Vicepresidente será escogido alternativamente cada año entre los países productores y entre los países consumidores respectivamente.

g) En caso de dimisión o incapacidad de carácter permanente del Presidente ejecutivo, el Consejo designará un nuevo Presidente ejecutivo conforme al procedimiento establecido en el párrafo al de este artículo. En espera de tal designación o en ausencia temporal del Presidente ejecutivo, éste será reemplazado por el primer Vicepresidente o, en caso necesario, por el segundo Vicepresidente, quien sólo tendrá la función de presidir los períodos de sesiones y las sesiones, a menos que el Consejo decida otra cosa. El Consejo dispondrá también en su reglamento el nombramiento de un Oficial ejecutivo principal interino encargado de la administración y funcionamiento del presente Convenio según el artículo 12, en ausencia temporal del Presidente ejecutivo o en espera del nombramiento de un nuevo Presidente ejecutivo, de conformidad con este párrafo.

h) Cuando un Vicepresidente desempeñe las funciones del Presidente ejecutivo, no tendrá voto; el derecho de voto del país al que represente podrá ser ejercido con arreglo a las disposiciones del apartado ii) del párrafo b) del artículo 4 y el párrafo e) del artículo 14.

Artículo 11. Períodos de sesiones del Consejo.

a) El Consejo celebrará cuatro períodos ordinarios de sesiones al año. El Consejo podrá también celebrar los períodos extraordinarios de sesiones que sean necesarios.

b) El Secretario general de las Naciones Unidas convocará en Londres el primer período ordinario de sesiones del Consejo con arreglo al presente Convenio. Dicho periodo de sesiones comenzará dentro de los ocho días siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio.

c) Los períodos de sesiones serán convocados, a petición de cualquier país participante o con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, por el Presidente ejecutivo o, en caso de incapacidad del Presidente ejecutivo, por el Oficial ejecutivo principal interino, previa consulta con el primer Vicepresidente y en nombre de éste. El Presidente ejecutivo podrá también convocar períodos de sesiones, cuando lo juzgue oportuno.

d) A menos que el Consejo decida otra cosa, los periodos de sesiones se celebrarán en la sede del Consejo. Excepto en el caso de períodos de sesiones convocados con arreglo al artículo 31, la convocatoria de cada uno de ellos será notificada con un mínimo de siete días de antelación.

e) En cada período de sesiones o sesión del Consejo, los delegados que reúnan dos tercios del total de los votos de todos los países productores y dos tercios del total de los votos de todos los países consumidores constituirán conjuntamente quórum. Si para cualquier período de sesiones del Consejo no se ha alcanzado el quórum arriba indicado, se convocará, dentro de un plazo mínimo de siete días, un nuevo período de sesiones en el cual los delegados que tengan más de 1.000 votos constituirán conjuntamente quórum.

Artículo 12. Personal del Consejo.

a) El Presidente ejecutivo mencionado en el artículo 10 será responsable ante el Consejo de la administración y aplicación del presente Convenio con arreglo a las decisiones adoptadas por el Consejo.

b) El Presidente ejecutivo asumirá, además, la responsabilidad de los servicios administrativos y del personal de Secretaria.

c) El Consejo nombrará un Gerente de la reserva de estabilización (denominado en lo sucesivo el Gerente) y un Secretario, y fijará los términos y condiciones de empleo de estos dos funcionarios.

d) El Consejo dará instrucciones al Presidente ejecutivo sobre la manera en que el Gerente ha de desempeñar las funciones establecidas en el presente Convenio.

e) El Presidente ejecutivo dispondrá del personal que el Consejo estime necesario. Todo el personal, incluidos el Gerente y el Secretario del Consejo, será responsable ante el Presidente ejecutivo. El método de nombramiento y las condiciones de empleo del personal deberán ser aprobados por el Consejo.

f) Ni el Presidente ejecutivo ni los miembros del personal tendrán interés financiero alguno en la industria, el comercio, el transporte y la publicidad del estaño o en otras actividades relacionadas con el estaño.

g) En el, desempeño de sus funciones, ni el Presidente ejecutivo ni los miembros del personal solicitarán o recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna persona o autoridad que no sean el Consejo o la persona que actúe en nombre de éste con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio. Uno y otros se abstendrán de cualquier acto que pueda influir en su posición corno funcionarios internacionales responsables únicamente ante el Consejo. Cada país participante se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Presidente ejecutivo y de los miembros del personal y a no tratar de influir en ellos en el cumplimiento de esas funciones.

h) Ninguna información relativa a la aplicación o administración del presente Convenio será revelada por el Presidente ejecutivo, el Gerente, el Secretario del Consejo u otro miembro del personal del Consejo, salvo cuando el Consejo lo autorice o cuando ello sea menester para el buen desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio.

CAPÍTULO VI
Votos en el Consejo
Artículo 13. Porcentajes y votos.

a) Los países productores tendrán en conjunto 1.000 votos. Cada país productor recibirá cinco votos iniciales; el resto se distribuirá entre los países productores en una proporción que corresponda lo más posible al porcentaje de cada país productor que figura en el anexo A o que se determine de otra manera de acuerdo con este artículo.

b) Los países consumidores tendrán en conjunto 1.000 votos. Cada país consumidor recibirá cinco votos iniciales o, si el número de países consumidores es superior a 30, el número de votos iniciales de cada país consumidor será el mayor número entero posible, quedando entendido que el total de esos votos iniciales no excederá de 150; el resto será dividido entre los países consumidores en una proporción que corresponda 10 más posible al porcentaje de cada país consumidor que figura en el anexo B o que se determine de otra manera de acuerdo con este artículo.

c) Ningún país participante tendrá más de 450 votos.

d) En ningún caso se asignarán votos fraccionados.

e) Cuando, corno consecuencia de que los gobiernos de uno o varios de los países que figuran en el anexo A o en el anexo B dejen de ratificar, aprobar o aceptar el presente Convenio o de adherirse a él, o de notificar su intención de ratificarlo, aprobarlo o aceptarlo o de adherirse a él, o a causa de un cambio en la categoría de un país participante de acuerdo con el artículo 6, o por razón del retiro de un país participante, o por aplicación de cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, el total de los porcentajes de los países productores o de los países consumidores resulte inferior a 100 o el total de sus votos respectivos resulte inferior a 1.000, el resto de los porcentajes y votos será repartido entre los demás países productores o consumidores, según el caso, en una proporción lo más aproximada posible a los porcentajes que ya posean, de modo que los totales respectivos de los porcentajes de los países productores y consumidores sean cada uno de 100, y los totales respectivos de los votos sean cada uno de 1.000.

f) i) Si, antes de la entrada en vigor del presente Convenio, el Gobierno de algún país que no esté incluido en los anexos A o B lo ratifica, lo aprueba o lo acepta o se adhiere a él, o notifica su intención de ratificarlo, aprobarlo o aceptarlo o de adherirse a él; o

ii) Si, después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Gobierno de algún país que no sea todavía país participante lo ratifica, lo aprueba o lo acepta o se adhiere a él, o notifica su intención de ratificarlo, aprobarlo o aceptarlo o de adherirse a él, o si algún país participante ha visto aprobado un cambio de su categoría de acuerdo con el artículo 6, el Consejo determinará un porcentaje para ese país, y determinará de nuevo los porcentajes de los otros países participantes en proporción a sus porcentajes vigentes, de forma que los totales respectivos de los porcentajes de los países productores y consumidores sean cada uno de 100 y los totales respectivos de sus votos sean cada uno de 1.000. Salvo en el caso previsto en el párrafo i) de este artículo, el porcentaje determinado de acuerdo con este párrafo entrará en vigor en la fecha decidida por el Consejo a los efectos de este artículo corno si fuera uno de los porcentajes que figuran en el anexo A o el anexo B, según el caso.

g) i) El Consejo revisará los porcentajes asignados a los países productores en el anexo A y los determinará de nuevo de conformidad con las disposiciones del anexo F. Salvo en el caso del primer reajuste, que se hará en el primer período ordinario de sesiones del Consejo, el porcentaje correspondiente a un país productor no se reducirá durante ningún período de doce meses en más de una décima parte del porcentaje que le hubiera correspondido al comenzar dicho período.

ii) En cualquier medida que se proponga adoptar de conformidad con las disposiciones del anexo F el Consejo prestará la debida atención a las circunstancias que cualquier país productor haya calificado de excepcionales y podrá suspender o modificar la plena aplicación de esas disposiciones por mayoría repartida de dos tercios;

iii) El Consejo podrá modificar en todo momento las reglas del anexo F por mayoría repartida de dos tercios, y las modificaciones que decida tendrán la misma validez que si estuvieran incluidas en dicho anexo;

iv) Los porcentajes obtenidos según el procedimiento establecido en este párrafo se publicarán y surtirán efecto el primer día del trimestre siguiente a la fecha en que el Consejo torne la decisión, en sustitución de los porcentajes que figuran en el anexo A.

h) El Consejo revisará en su primer período ordinario de sesiones el anexo B y publicará el anexo modificado, que entrará en vigor inmediatamente a los efectos de este artículo; y posteriormente, en los períodos de sesiones que se celebren durante el segundo trimestre de cada año civil, el Consejo examinará las cifras de consumo de estarlo de cada país consumidor correspondiente a los tres años civiles anteriores, y publicará porcentajes modificados para cada país consumidor sobre la base de los promedios de tales cifras de consumo; a los efectos· de este artículo, esos porcentajes surtirán efecto el día 1 de julio siguiente corno si se tratara de los porcentajes que figuran en el anexo B.

i) Cuando, por razón de la aplicación del párrafo f) de este artículo, los porcentajes de los países productores hayan sido proporcionalmente ajustados durante un período de control declarado por el Consejo de acuerdo con el artículo 33, el Consejo publicará a la mayor brevedad posible el cuadro revisado de porcentajes que entrarán en vigor a los efectos del artículo 33, el primer día del trimestre siguiente al período de control en que se tornó la decisión de revisar los porcentajes.

Artículo 14. Procedimiento de votación en el Consejo.

a) Cada miembro del Consejo estará autorizado a emitir el número de votos que tenga en el Consejo. Al efectuar la votación, ningún delegado podrá dividir sus votos. La abstención de un delegado será considerada corno si el mismo no hubiera emitido sus votos.

b) Salvo disposición en contrario, las decisiones del Consejo serán adoptadas por mayoría repartida simple.

c) Cualquier miembro podrá autorizar a otro miembro a representar sus intereses y a ejercer sus derechos de voto en cualquier período de sesiones o sesión del Consejo, siempre que la autorización se haya otorgado a satisfacción del Consejo.

CAPÍTULO VII
Privilegios e inmunidades
Artículo 15. Privilegios e inmunidades.

a) En cada país participante se otorgarán al Consejo todas las facilidades de cambio de divisas necesarias para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Convenio.

b) El Consejo tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

c) En cada país participante, y dentro del marco de la legislación en vigor, el Consejo gozará de exenciones de impuestos sobre sus activos, ingresos y demás bienes en la medida necesaria para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Convenio.

d) La condición, los privilegios y las inmunidades del Consejo en el territorio del Reino· Unido continuarán siendo determinados por el Acuerdo de sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Consejo Internacional del Estaño, firmado en Londres el 9 de febrero de 1972.

DISPOSICIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO VIII
Cuentas y Auditoría de Cuentas
Artículo 16. Cuentas financieras.

a) i) Para la administración y aplicación del presente Convenio se llevarán dos cuentas: la Cuenta Administrativa y la Cuenta de la reserva de estabilización;

ii) Los gastos administrativos del Consejo, incluidas las remuneraciones del Presidente ejecutivo, del Gerente, del Secretario y del personal, se cargarán a la Cuenta Administrativa.

iii) Cualquier gasto que sea imputable exclusivamente a transacciones u operaciones de la reserva de estabilización, incluidos los gastos por concepto de concertación de préstamos, almacenamiento, comisiones y seguros, será cargado a la Cuenta de la reserva de estabilización por el Gerente;

iv) El Presidente ejecutivo decidirá si cualquier otro tipo de gastos debe sufragarse con cargo a la Cuenta de la reserva de estabilización.

b) El Consejo no será responsable de los gastos de los delegados en el Consejo ni de los gastos de sus suplentes y asesores.

Artículo 17. Contribuciones en efectivo. Moneda en que se efectuarán los pagos.

Los pagos en efectivo que los países participantes hagan a la Cuenta Administrativa en virtud de los artículos 19 y 58, los pagos en efectivo que los países contribuyentes hagan a la Cuenta de la reserva de estabilización en virtud de los artículos 21, 22 y 23, los pagos en efectivo de la Cuenta Administrativa a los países participantes en virtud del artículo 58 y los pagos en efectivo de la Cuenta de la reserva de estabilización a los países contribuyentes en virtud de los artículos 21, 22, 23 y 25 se determinarán en libras esterlinas y se pagarán en libras esterlinas o, a opción del país interesado, el equivalente de la cantidad debida en libras esterlinas podrá pagarse, al cambio registrado en la fecha del pago, en cualquier moneda convertible libremente en libras esterlinas en el mercado de divisas de Londres.

Artículo 18. Auditoría de cuentas.

a) El Consejo designará auditores para que lleven a cabo la auditoría de sus libros de contabilidad.

b) El Consejo publicará, a la mayor brevedad posible después de terminado cada ejercicio financiero, los estados de la Cuenta Administrativa y de la Cuenta de la reserva de estabilización certificados por un auditor independiente, quedando entendido que los estados de ésta última cuenta no se publicarán sino después de transcurridos tres meses desde la fecha en que termine el ejercicio financiero correspondiente.

CAPÍTULO IX
Cuenta administrativa
Artículo 19. Presupuesto.

a) El Consejo, en su primer período ordinario de sesiones después de la entrada en vigor del presente Convenio, aprobará el presupuesto de contribuciones y de gastos de la Cuenta Administrativa para el período que transcurra entre la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y el final del primer ejercicio financiero. En lo sucesivo, aprobará presupuestos anuales análogos para cada ejercicio financiero. Si en un momento dado, en el curso de un ejercicio financiero, por circunstancias imprevistas que hayan surgido o puedan surgir, no parece probable que el saldo existente en la Cuenta Administrativa vaya a ser suficiente para cubrir los gastos administrativos del Consejo, éste podrá aprobar el presupuesto suplementario necesario para el resto del ejercicio financiero.

b) Sobre la base de los presupuestos descritos en el párrafo a) de este artículo, el Consejo fijará en libras esterlinas la contribución a la Cuenta Administrativa de cada país participante, que deberá abonar la totalidad de su contribución al Consejo en cuanto reciba notificación de su importe. Cada uno de los países participantes que dispongan de 21 votos o más en la fecha en que se fije su contribución pagará el 1 por 100 del presupuesto total, mientras que cada uno de los países participantes que en la fecha en que se fije su contribución dispongan de 20 votos o menos pagará el 0,3 por 100 del presupuesto total. Para la parte del presupuesto que no quede cubierta por esos pagos, cada país participante abonará, por cada voto de que disponga en la fecha en que se fije su contribución, la mitad de la milésima parte de la suma total requerida.

c) Todo país participante que no haya hecho efectiva su contribución a la Cuenta Administrativa dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le haya notificado su importe, podrá ser privado por el Consejo de su derecho de voto. En el caso de que dicho país no haya hecho efectiva su contribución en un plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación, el Consejo podrá privarle de todos los demás derechos que le otorga el presente Convenio, quedando entendido que, si el país interesado satisface sus contribuciones atrasadas, el Consejo le reintegrará en el ejercicio de los derechos de que haya sido privado con arreglo a este párrafo.

CAPÍTULO X
Cuenta de la reserva de estabilización
Artículo 20. Establecimiento de la reserva de estabilización.

a) Se establecerá una reserva de estabilización, que comprenderá contribuciones de los países productores conforme al artículo 21 y contribuciones de los países consumidores conforme al artículo 22.

b) Los recursos de la reserva de estabilización podrán complementarse tomando fondos en préstamo en el mercado de capitales y adoptando las disposiciones estipuladas en el artículo 24.

c) A los efectos de este artículo, cualquier parte de una contribución aportada en efectivo será considerada equivalente a la cantidad de estaño metal que se hubiera podido adquirir al precio mínimo vigente en la fecha en que esta parte deba pagarse conforme al artículo 21 o sea aportada conforme al artículo 22.

Artículo 21.  Contribuciones de los países productores.

a) i) Los países productores efectuarán contribuciones a la reserva de estabilización en efectivo, en estaño metal o en una combinación de ambos, por un equivalente de 20.000 toneladas de estaño metal, de las cuales el equivalente de 7.500 toneladas será exigible a la entrada en vigor del presente Convenio;

ii) El Consejo decidirá qué parte de la contribución inicial y de las subsiguientes deberá pagarse en efectivo o en estaño metal;

iii) Según lo establecido en el apartado iv), el pago de las contribuciones iniciales se hará en la fecha del primer período ordinario de sesiones del Consejo conforme al presente Convenio;

iv) Los países productores efectuarán el pago de la parte en efectivo de cualquier contribución debida por ellos en la fecha determinada por el Consejo y entregarán la parte debida en estaño metal no más tarde de tres meses de la fecha de tal decisión;

v) No obstante lo establecido en el apartado iii), el Consejo podrá determinar en cualquier momento la fecha o fechas en que ·habrá de entregarse la totalidad o parte del saldo de la contribución total; sin embargo, el Consejo podrá autorizar al Presidente ejecutivo a requerir que se efectúen entregas correspondientes a ese saldo en un plazo no inferior a catorce días;

vi) Si en cualquier momento el Consejo tiene activos en efectivo en la cuenta de la reserva de estabilización que en total excedan de las contribuciones iniciales requeridas según el apartado i) y de cualquier contribución adicional recibida según el artículo 22, el Consejo puede autorizar el reembolso de tales excesos a los países productores en proporción a las contribuciones que hayan efectuado conforme a lo dispuesto en este artículo. A pedido de un país productor, el reembolso que le corresponda podrá ser mantenido en la reserva de estabilización. El saldo remanente a pagarse de las contribuciones totales debidas según el apartado i) será aumentado por la cantidad de tales reembolsos, pero no por la cantidad de reembolso alguno que se autorice y se mantenga en la reserva de estabilización.

b) Las contribuciones exigibles de conformidad con el párrafo a) de este artículo podrán efectuarse, con el consentimiento del país contribuyente interesado, mediante transferencias de la reserva de estabilización constituida en virtud del Cuarto Convenio.

c) Las contribuciones mencionadas en el párrafo al de este artículo se dividirán proporcionalmente entre los países productores en relación con los porcentajes que figuran en el anexo A, una vez revisados y reajustados en el primer período ordinario de sesiones del Consejo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo g) del artículo 13.

d) i) Si, a la entrada en vigor del presente Convenio o después de ella, un país enumerado en el anexo A deposita un instrumento de ratificación, aprobación o aceptación del presente Convenio o de adhesión a él, o notifica su intención de ratificarlo, aprobarlo o aceptarlo o de adherirse a él, o si un país consumidor ha cambiado su categoría a la de país productor de conformidad con el artículo 6, la contribución de ese país será determinada por el Consejo, ateniéndose al porcentaje que le corresponda en el anexo A;

ii) Las contribuciones determinadas en el apartado i) deberán efectuarse en la fecha en que se deposite tal instrumento o en la que determine el Consejo con arreglo al párrafo b) del artículo 6;

iii) A este respecto, el Consejo podrá fijar reintegros en favor de los otros países productores o países consumidores, los cuales no excederán en conjunto de la cuantía de cualquier contribución recibida con arreglo al apartado i). Si el Consejo decide que estos reintegros, en su totalidad o en parte, se efectúen en estaño metal, podrá aplicar a dichos reintegros las condiciones que juzgue necesarias. A petición de un país productor, el reintegro a que tenga derecho podrá mantenerse en la reserva de estabilización.

e) i) El país productor que a los efectos de aportar una contribución conforme a este artículo, durante un periodo de control de exportaciones, desee exportar estaño de reservas situadas en su territorio podrá solicitar del Consejo la autorización de exportar el tonelaje que desee, además de las exportaciones que, en su caso, se halle autorizado a hacer conforme al artículo 34;

ii) El Consejo examinará toda solicitud de esa índole y podrá aprobarla sujeto a las condiciones que considere necesarias. Siempre que se satisfagan esas condiciones y se presenten las pruebas que el Consejo pueda requerir para identificar el metal o los concentrados exportados con el estaño metal entregado a la reserva de estabilización, no se aplicarán a dichas exportaciones los párrafos b) y d) del artículo 34 y el párrafo al del artículo 36.

f) El Gerente podrá aceptar las contribuciones en estaño metal en los almacenes oficialmente aprobados por la Bolsa de Metales de Londres o en el lugar o lugares que determine el Consejo. Las calidades del estaño metal así entregado serán calidades registradas en la Bolsa de Metales de Londres y reconocidas por la misma.

Artículo 22. Contribuciones adicionales.

a) Los países consumidores podrán, en las condiciones que acuerde el Consejo, aportar contribuciones a la reserva de estabilización en efectivo, en estaño metal o en una combinación de ambos, hasta una cantidad adicional equivalente a 20.000 toneladas de estaño metal. No obstante las condiciones que se habrán impuesto en virtud de este párrafo, el Consejo podrá reintegrar a cualquier país que haya aportado una contribución a la reserva de estabilización con arreglo a este párrafo la totalidad o parte de esa contribución. Si ese reintegro o parte de ese reintegro se efectúa en estaño metal, el Consejo podrá imponer a tal reintegro las condiciones que estime necesarias.

b) Todo país invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estaño, 1975, podrá aportar contribuciones a la reserva de estabilización en afectivo, en estaño metal, o en ambos, con sujeción al consentimiento del Consejo y en condiciones tales que comprendan las relativas al reintegro. Estas contribuciones se añadirán a las contribuciones mencionadas en el párrafo al del artículo 21 y en el párrafo a) de este artículo.

c) El Presidente ejecutivo comunicará a los países participantes la recepción de cualesquiera contribuciones que se aporten conforme a los párrafos a) y b) de este artículo, y también comunicará a los países no participantes que hayan aportado una contribución conforme al párrafo b) de este artículo la recepción de toda contribución de este tipo.

d) Al expirar treinta meses civiles después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo examinará los resultados obtenidos respecto de las contribuciones adicionales mencionadas en los párrafos a) y b) de este artículo, y podrá decidir que se convoque una conferencia de negociación en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de la decisión del Consejo con objeto de modificar total o parcialmente el presente Convenio mediante un Protocolo u otro instrumento internacional apropiado. Si se adopta esa decisión, el Consejo pedirá al Secretario general de las Naciones Unidas que convoque tal conferencia de negociación.

Artículo 23. Sanciones relativas a las contribuciones.

a) El Consejo determinará las sanciones que hayan de aplicarse a los países que no cumplan sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado v) del párrafo al del artículo 21.

b) Cuando un país productor no cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 21, el Consejo podrá privarle total o parcialmente de los derechos y las prerrogativas que le confiere el presente Convenio y podrá también requerir a los demás países productores que cubran el correspondiente déficit en efectivo o en estaño metal, o en ambas formas.

c) Cuando parte del déficit haya de cubrirse en estaño metal, los países productores que cubran ese déficit serán autorizados a exportar las cantidades requeridas de ellos, además de las exportaciones a que se hallen autorizados con arreglo al artículo 34. Con sujeción a la presentación de las pruebas que el Consejo pueda exigir para identificar el metal o los concentrados exportados con el estaño metal entregado a la reserva de estabilización, no se aplicarán a dichas exportaciones los párrafos b) y d) del artículo 34 y el párrafo al del artículo 36.

d) En todo momento y en las condiciones que fije, el Consejo podrá:

i) Declarar que la infracción ha sido subsanada;

ii) Restituir al país interesado sus derechos y prerrogativa, y

iii) Reintegrar las contribuciones adicionales entregadas por los demás países productores de conformidad con el párrafo b) de este artículo junto con un interés cuyo tipo determinará el Consejo, teniendo en cuenta los tipos de interés vigentes en el mercado internacional, quedando entendido que, con respecto a la parte de la contribución adicional aportada en estaño metal, dicho interés se calculará sobre la base de un precio apropiado del estaño metal en la fecha de la decisión adoptada por el Consejo conforme al párrafo b) de este artículo, en un mercado reconocido que apruebe el Consejo. Cuando esos reintegros, en su totalidad o en parte, se efectúen en estaño metal, el Consejo podrá aplicarles las condiciones que estime necesarias.

Artículo 24.  Obtención de préstamos para la reserva de estabilización.

a) El Consejo podrá tomar en préstamo, a los efectos de la reserva de estabilización y con la garantía de los resguardos de depósito («warrants») de estaño en poder de esta reserva, la cantidad o cantidades que juzgue necesarias, siempre que la cifra máxima a que asciendan tales préstamos y los términos y condiciones en que se los concierte hayan sido aprobados por la mayoría de los votos emitidos por los países consumidores y por todos los votos emitidos por los países productores.

b) El Consejo podrá, por mayoría repartida de dos tercios, adoptar las demás disposiciones que juzgue oportunas para tomar fondos en préstamo a los efectos de la reserva de estabilización o a fin de complementar sus recursos.

c) Sin perjuicio del párrafo d) de este artículo, todas las cargas relacionadas con estos préstamos y disposiciones serán imputadas a la Cuenta de la reserva de estabilización, pero el Consejo podrá decidir que los países participantes no contribuyentes contribuyan a pagar tales cargas. El Presidente ejecutivo informará periódicamente al Consejo sobre la aplicación de este párrafo. La aplicación de este párrafo se considerará en relación con lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 22.

d) No se impondrá ninguna obligación a ningún país participante en virtud de este artículo sin el consentimiento de ese país.

e) En el caso de que se pongan recursos financieros a disposición del Consejo, el Consejo podrá, por mayoría repartida de dos tercios, modificar las cifras fijadas en el párrafo al del artículo 21 y en el párrafo a) del artículo 22.

CAPÍTULO XI
Liquidación de la reserva de estabilización
Artículo 25. Procedimiento de liquidación.

a) En la fecha de terminación del presente Convenio cesarán todas las operaciones d la reserva de estabilización, con arreglo a los artículos 28, 29, 30, 31 o al párrafo b) del artículo 25. A partir de esa fecha, el Gerente se abstendrá de comprar estaño metal y podrá vender estaño metal únicamente de conformidad con lo estipulado en los párrafos b), c) o i) de este artículo.

b) A menos que el Consejo tome disposiciones distintas de las mencionadas en este artículo, el Gerente adoptará las medidas que, en relación con la liquidación de la reserva de estabilización, se establecen en los párrafos e), d), el, f), g), h), i) y j) de este artículo.

c) Lo antes posible después de la terminación del presente Convenio, el Gerente, de conformidad con las disposiciones de este artículo, hará un cálculo de todos los gastos relacionados con la liquidación de la reserva de estabilización y retendrá del saldo de la Cuenta de la reserva de estabilización la cantidad que a su juicio sea necesaria para hacer frente a dichos gastos. Si el saldo de la Cuenta de la reserva de estabilización no basta para cubrir dichos gastos, el Gerente venderá la cantidad de estaño metal suficiente para obtener la cantidad adicional necesaria.

d) Con sujeción a las estipulaciones del presente Convenio y de conformidad con las mismas, se reintegrará a cada país contribuyente su parte en la reserva de estabilización.

e) i) La parte que corresponda a cada país contribuyente será determinada con arreglo al párrafo f) de este artículo;

ii) El Consejo revisará el párrafo f) de este artículo, cuando así lo soliciten todos los países contribuyentes.

f) Para determinar la parte do la reserva de estabilización que corresponde a cada país contribuyente, el Gerente adoptará el siguiente procedimiento:

i) Las contribuciones a la reserva de estabilización de cada país contribuyente, excluyendo cualquier contribución o parte de una contribución que se haya aportado con arreglo aj artículo 22 y que haya sido reintegrada de conformidad con el artículo 22, serán evaluadas; a este efecto cualquier contribución o parte de contribución aportada en estaño metal por un país contribuyente se calculará al precio mínimo prevaleciente vigente en la fecha en que se pida tal contribución y se agregará a las contribuciones totales hechas en efectivo por dicho país;

ii) El valor de todo el estaño metal en poder del Gerente en la fecha de terminación del presente Convenio será calculado sobre la base de un precio apropiado del estaño metal en esa fecha en un mercado reconocido que apruebe el Consejo, y el importe de dicho valor se sumará al total del efectivo en poder del Gerente en dicha fecha, después de reservada la cantidad prevista en el párrafo c) de este artículo;

iii) Si el total obtenido con arreglo al apartado ii) es mayor que el total de todas las contribuciones aportadas a la reserva de estabilización por todos los países contribuyentes, calculadas de conformidad con el apartado i), el excedente se dividirá entre los países contribuyentes en proporción a las contribuciones totales aportadas a la reserva de estabilización por cada uno de ellos, multiplicadas por el número de días que dichas contribuciones hayan permanecido a disposición del Gerente hasta la terminación del presente Convenio. A este fin, las contribuciones de estaño metal se calcularán de conformidad con el apartado i) y cada una de las contribuciones, en estaño metal o en efectivo, se multiplicará por el número de días que haya permanecido a disposición del Gerente. A los efectos del cálculo del número de días que una contribución ha permanecido a disposición del Gerente no se incluirá, el día en que el Gerente recibió las contribuciones ni el día de la terminación del presente Convenio. La cantidad excedente así asignada a cada país contribuyente se sumará al total de las contribuciones de ese país, calculadas de conformidad con el apartado i). Al calcular la asignación de tal excedente cualquier contribución que haya sido retenida se considerará como si no hubiera permanecido a disposición del Gerente durante el período de retención;

iv) Si el total obtenido con arreglo al apartado ii) es menor que el total de todas las contribuciones aportadas a la reserva de estabilización por todos los países contribuyentes, el déficit se dividirá entre los países contribuyentes en proporción a sus contribuciones totales. La parte del déficit así atribuida a cada país contribuyente se deducirá del total de las contribuciones de ese país. Tales contribuciones se calcularán de conformidad con el apartado i);

v) El resultado de los cálculos mencionados se considerará, en lo que respecta a cada país contribuyente, como la parte de este país en la reserva de estabilización.

g) Con sujeción a las disposiciones del párrafo c) de este artículo, se asignará a cada país contribuyente la parte que le corresponda en el efectivo y en el estaño metal disponible para su distribución con arreglo a lo establecido en el párrafo f) de este articule, quedando entendido que si a un país contribuyente le ha sido suspendida la totalidad o parte de sus derechos a participar en el producto de la liquidación en virtud de lo dispuesto en los artículos 19, 23, 36, 45, 46 ó 56, quedará excluido de este reintegro en la parte que le corresponda, y el saldo se repartirá entre los demás países contribuyentes en proporción a sus respectivas partes en la reserva de estabilización.

h) La proporción entre el estaño metal y el efectivo asignados en virtud de lo dispuesto en los párrafos d), e) y g) de este artículo será la misma para cada uno de los países contribuyentes.

i)  A cada país contribuyente se le reembolsará el efectivo que se le haya asignado como resultado del procedimiento establecido en el párrafo f), y según sea el caso:

i) El estaño metal que se haya asignado a cada país contribuyente podrá ser transferido en las entregas y durante el período que el Consejo estime convenientes, no debiendo exceder, en ningún caso, de veinticuatro meses, o

ii) A opción de cualquier país contribuyente, cualquiera de tales entregas podrá ser vendida y se abonará al país él producto neto de la venta.

j) Cuando, de conformidad con el párrafo i) de este artículo, se haya liquidado todo el estaño metal, el Gerente distribuirá entre los países contribuyentes, en las proporciones asignadas a cada país con arreglo a los párrafos el y f) de este artículo, cualquier saldo de la cantidad reservada en virtud del párrafo el de este artículo.

Artículo 26.  Liquidación y control de exportaciones.

a) Al fijar, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, el tonelaje total de exportaciones autorizadas para cualquier período de control, el Consejo, a la vista del examen de la renovación del presente Convenio que se haya efectuado conforme a lo dispuesto en el párrafo el del artículo 57, decidirá si es preciso reducir la cantidad de estaño metal que se encuentre en ese momento en poder de la reserva de estabilización. En tal caso, el tonelaje total dé exportaciones autorizadas podrá ser fijado, si el Consejo así lo decide, en una cifra inferior a la que habría señalado el Consejo en otras circunstancias para ese período.

b) Ateniéndose a las instrucciones que le dé el Consejo, el Gerente podrá vender a cualquier precio, siempre que no. sea inferior al precio mínimo, cantidades de ·estaño metal de la reserva de estabilización iguales a las cantidades en que el Consejo haya reducido los tonelajes totales de exportaciones autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo al de este artículo.

DISPOSICIONES ECONÓMICAS

CAPÍTULO XII
Precio mínimo y precio máximo
Artículo 27. Precio mínimo y precio máximo.

a) A los efectos del presente Convenio se establecerán un precio mínimo y un precio máximo para el estaño metal que serán expresados en ringgits malayos o en cualquier otra moneda que el Consejo decida. La escala entre el precio mínimo y el precio máximo se dividirá en tres sectores.

b) Los precios mínimo y máximo iniciales y los sectores dentro de la escala de precios serán los que rijan con arreglo al Cuarto Convenio en la fecha de terminación de ese Convenio.

c) El Consejo podrá, en cualquier período de sesiones, decidir los límites de cualquiera de los sectores mencionados en el párrafo al de este artículo.

d) El Consejo, en el primer período ordinario de sesiones que celebre después de la entrada en vigor del presente Convenio, y sobre la base de estudios continuos, en cualquier momento ulterior o según lo dispuesto en el artículo 31, examinará si los precios mínimo y máximo son apropiados para alcanzar los objetivos del presente Convenio y podrá modificar uno de estos precios o ambos. Si el Consejo no determina nuevos precios mínimo y máximo en el primer período ordinario de sesiones que celebre después de la entrada en vigor del presente Convenio, los precios mínimo y máximo y los sectores dentro de la escala de precios continuarán siendo los que rijan en la fecha de terminación del Cuarto Convenio.

ii) Al hacerlo, el Consejo tendrá en cuenta la evolución a corto plazo y las tendencias a plazo medio de la producción de estaño, los costos de producción del estaño y el nivel de la producción y del consumo de ésta, la capacidad de producción minera existente, la medida en que el precio corriente es apropiado para mantener una futura capacidad de producción minera suficiente y otros factores pertinentes que afecten a los movimientos del precio del estaño.

e) El Consejo publicará, a la mayor brevedad posible, los precios mínimo y máximo modificados, incluso los precios provisionales o modificados que se determinen en virtud del artículo 31 y cualquier división modificada de la escala de precios.

CAPÍTULO XIII
Administración de la reserva de estabilización
Artículo 28. Funcionamiento de la reserva de estabilización.

a) De conformidad con el artículo 12 y con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio y a las instrucciones que le dé el Consejo, el Gerente será responsable, ante el Presidente ejecutivo, del funcionamiento de la reserva de estabilización.

b) A los efectos de este artículo, el precio de mercado del estaño será el precio del estaño en el mercado reconocido por el Consejo al terminar el Cuarto Convenio o cualquier otro precio que el Consejo pueda decidir en cualquier momento.

c) Si el precio de mercado del estaño:

i) Es igual o superior al precio máximo, el Gerente, salvo que reciba del Consejo instrucciones para operar de otro modo, y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 29 y 31, ofrecerá a la venta en los mercados reconocidos al precio de mercado el estaño de que disponga hasta que el precio de mercado del estaño sea inferior al precio máximo o hasta que se agote el estaño de que disponga;

ii) Se halla situado en el sector superior de la escala entre los precios mínimo y máximo, el Gerente podrá efectuar operaciones en los mercados reconocidos al precio de mercado si ello es necesario para evitar que se produzca un alza demasiado brusca del precio de mercado, siempre que esas operaciones den lugar a ventas netas de estaño;

iii) Se halla situado en el sector medio de la escala entre los precios mínimo y máximo, el Gerente podrá efectuar operaciones solamente previa autorización especial del Consejo;

iv) Se halla situado en el sector inferior de la escala entre los precios mínimo y máximo, el Gerente podrá efectuar operaciones en los mercados reconocidos al precio de mercado si ello es necesario para evitar una baja demasiado brusca del precio de mercado, siempre que esas operaciones den lugar a compras netas de estaño, o

v) Es igual o inferior al precio mínimo, el Gerente, si dispone de fondos, salvo que reciba del Consejo instrucciones para operar de otro modo, y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 29 y 31, hará ofertas de compras de estaño en los mercados reconocidos al precio mínimo hasta que el precio de mercado del estaño sea superior al precio mínimo o· hasta que se agoten los fondos de que disponga.

d) A los efectos de este artículo, se entenderá por mercados reconocidos el mercado de estaño de los estrechos de Penang, la Bolsa de Metales de Londres y/o cualquier otro mercado que el Consejo pueda reconocer en cualquier momento a los efectos del funcionamiento de la reserva de estabilización.

e) El Gerente sólo podrá realizar transacciones a plazo de conformidad con el apartado el de esté artículo, cuando vayan a quedar terminadas antes de la fecha de terminación del presente Convenio o antes de alguna otra fecha posterior a la terminación del presente Convenio si así lo decide el Consejo,

Artículo 29. Restricción o suspensión de las operaciones de la reserva de estabilización.

a) No obstante lo dispuesto en los apartados ii) y iv) del párrafo c) del artículo 28, el Consejo podrá restringir o suspender las transacciones, a plazo, del estaño cuando lo estime necesario para los fines del presente Convenio.

b) No obstante lo dispuesto en los apartados i) y v) del párrafo c) del artículo 28, el Consejo, si se halla reunido, en periodo de sesiones podrá restringir o suspender las operaciones de la reserva de estabilización si, en su opinión, el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Gerente en virtud de esos apartados no ha de conseguir los propósitos del presente Convenio.

c) Cuando el Consejo no se halle reunido en periodo de sesiones, la facultad de restringir o suspender las operaciones con arreglo al párrafo b) de este artículo corresponderá al Presidente ejecutivo.

d) En todo momento, el Presidente ejecutivo podrá revocar una suspensión o restricción que haya decidido de conformidad con el párrafo c) de este artículo.

e) Inmediatamente después de que el Presidente ejecutivo haya decidido, de conformidad con el párrafo c) de este artículo, restringir o suspender las operaciones de la reserva de estabilización, convocará un periodo de sesiones del Consejo con el fin de examinar tal decisión. Dicho período de sesiones se celebrará dentro de los catorce días siguientes a la fecha de la restricción o suspensión.

f) El Consejo podrá confirmar o cancelar cualquier restricción o suspensión decidida, de conformidad con el párrafo el de este artículo. Si el Consejo no llega a una decisión, se reanudarán o continuarán sin restricción las operaciones de la reserva de estabilización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.

g) Mientras siga en vigor una restricción o suspensión de las operaciones de la reserva de estabilización decidida conforme a este artículo, el Consejo deberá reexaminar esa decisión a intervalos no mayores de seis semanas. Si en un período de sesiones para efectuar ese examen el Consejo no llega a ninguna decisión de que continúe la restricción o suspensión, se reanudarán las operaciones de la reserva de estabilización.

Artículo 30. Otras operaciones de la reserva de estabilización

a) El Consejo podrá autorizar al Gerente a comprar o vender estaño a la reserva no comercial de un Gobierno o a venderlo por cuenta de la misma. El Consejo podrá también autorizar al Gerente a comprar estaño a los países contribuyentes a la reserva de estabilización del Cuarto Convenio de la parte que les correspondió de la liquidación de la reserva de estabilización con arreglo a ese Convenio. Las disposiciones del párrafo cl del artículo 28 no se aplicarán a las compras o las ventas de estaño para las cuales se haya concedido autorización de acuerdo con lo dispuesto en este párrafo.

b) No obstante lo dispuesto en los artículos 28 y 29, cuando el Gerente no disponga de fondos suficientes para los gastos de funcionamiento, el Consejo podrá autorizarle a vender al precio corriente las cantidades de estaño necesarias para hacer frente a tales gastos.

Artículo 31. Reserva de estabilización y modificaciones de los tipos de cambio

a) El Presidente ejecutivo podrá convocar, o cualquier país participante podrá pedirle que convoque, un periodo de sesiones inmediato del Consejo para examinar los precios mínimo y máximo si el Presidente ejecutivo o el país participante, según sea el caso, estiman que es necesaria dicha revisión por haberse producido modificaciones en los tipos de cambio. La convocatoria de los períodos de sesiones con arreglo a este párrafo se podrá hacer con menos de siete días da antelación.

b) En las condiciones indicadas en el párrafo al de este artículo, el Presidente ejecutivo, en espera del período de sesiones del Consejo a que se hace referencia en ese párrafo, podrá restringir o suspender provisionalmente las operaciones de la reserva de estabilización si, en su opinión, dicha restricción o suspensión es necesaria para evitar que las compras o ventas de estaño por el Gerente alcancen un volumen que pueda ser perjudicial para los fines del presente Convenio.

c) El Consejo podrá confirmar, modificar o anular la restricción o la suspensión de las operaciones de la reserva de estabilización de conformidad con este artículo. Si el Consejo no llega a ninguna decisión se reanudarán las operaciones de la reserva de estabilización, en el caso de que hayan sido provisionalmente restringidas o suspendidas.

d) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya decidido confirmar, modificar o anular la restricción o la suspensión de las operaciones de la reserva de estabilización de conformidad con este artículo, el Consejo examinará, si procede, fijar un precio mínimo y un precio máximo provisionales y podrá fijar estos precios. Si el Consejo no fija los precios mínimo y máximo provisionales de conformidad con este párrafo, los precios mínimo y máximo existentes continuarán en vigor; sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo f) de este artículo.

e) Dentro de los noventa días siguientes al establecimiento de los precios mínimo y máximo provisionales, el Consejo reexaminará estos precios y podrá fijar nuevos precios mínimo y máximo. Si el Consejo no fija nuevos precios mínimo y máximo de conformidad con este párrafo, los precios mínimo y máximo provisionales continuarán en vigor.

f) Si el Consejo no fija los precios mínimo y máximo provisionales de conformidad con el párrafo d) de este artículo, podrá determinar, en cualquier periodo de sesiones ulterior, los precios mínimo y máximo que habrán de regir.

g) Las operaciones de la reserva de estabilización se reanudarán de conformidad con las disposiciones del artículo 28, sobre la base de los precios mínimo y máximo que se hayan fijado con arreglo a los párrafos d), el o f) de este artículo, según sea el caso.

CAPÍTULO XIV
Control de las exportaciones
Artículo 32.  Determinación del control de las exportaciones.

a) El Consejo podrá, en todo momento, determinar las cantidades de estaño que podrán exportar los países productores de conformidad con las disposiciones de este artículo y podrá declarar un período de control y fijar en la misma decisión el tonelaje total de las exportaciones autorizadas durante este periodo de control. Para fijar este tonelaje, el Consejo tomará en consideración los cálculos de producción y consumo hechos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo al del artículo 9.0, la cantidad do estaño metal y de efectivo en poder de la reserva de estabilización, la cantidad, disponibilidad y tendencia probable de otras reservas de estaño, el comercio del estaño, el precio corriente del estaño metal y cualesquiera otros factores pertinentes.

b) El Consejo deberá también ajustar la oferta a la demanda con objeto de mantener el precio del estaño metal entre los precios mínimo y máximo. El Consejo procurará, asimismo, mantener disponibles en la reserva de estabilización cantidades de estaño metal y de efectivo suficientes para rectificar cualquier desequilibrio entre la oferta y la demanda que pudiera producirse.

c) La limitación de las exportaciones conforme al presente Convenio en cada período de control dependerá de la decisión del Consejo, y no se impondrá tal limitación en ningún período salvo que el Consejo lo declare período de control y fije un tonelaje total de exportaciones autorizadas con respecto al mismo.

d) El Consejo podrá declarar períodos de control y fijar los tonelajes totales de las exportaciones autorizadas a pesar de la restricción o suspensión de las operaciones de la reserva de estabilización conforme a lo dispuesto en los artículos 29 ó 31.

e) El Consejo podrá aumentar cualquier tonelaje total de exportaciones autorizadas previamente fijado con arreglo al párrafo al de este artículo durante el período de control a que se refiere ese tonelaje, pero no podrá reducirlo.

f) Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo a) de este artículo, el Consejo haya declarado un período de control y haya fijado el tonelaje total de las exportaciones autorizadas con respecto a dicho período, el Consejo podrá, al mismo tiempo, pedir a todo país que sea también país productor de estaño, procedente de minas situadas en su territorio o sus territorios, que aplique, durante dicho período a sus exportaciones de estaño derivado de tal producción, la limitación que el Consejo y el país interesado puedan considerar apropiada. El Consejo podrá también consultar a los países consumidores de estaño con miras a aumentar la eficacia de los controles de la oferta de estaño en los mercados internacionales.

Artículo 33. Períodos de control.

a) Los períodos de control coincidirán con trimestres; sin embargo, cuando la limitación de las exportaciones se introduzca por vez primera durante la vigencia del presente Convenio o se implante de nuevo después de un intervalo durante el cual no haya regido ninguna limitación de las exportaciones, el Consejo podrá declarar como periodo de control cualquier periodo no mayor de cinco meses ni menor de dos que expire el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre o el 31 de diciembre.

b) El Consejo no declarará, ningún periodo de control a no ser que considere que la reserva de estabilización va a disponer probablemente de un mínimo de 10.000 toneladas de estaño metal a principios de ese periodo; no obstante:

i) Si se declara un periodo de control por primera vez después de un intervalo durante el cual no haya habido limitación de las exportaciones, la cifra para los fines de este párrafo será de 5.000 toneladas, y

ii) El Consejo, por mayoría repartida de dos tercios; podrá revisar las cifras requeridas de 10.000 toneladas o 5.000 toneladas, según se el caso, para tener en cuenta la capacidad total de la reserva de estabilización en ese momento.

c) Todo tonelaje total de exportaciones autorizadas que entre en vigor no cesará de regir, durante el periodo al cual se refiera, por la única razón de que las existencias de la reserva de estabilización lleguen a ser menores que el tonelaje mínimo de estaño metal requerido en virtud del párrafo b) de este artículo o que cualquier otro tonelaje que se haya fijado en su lugar conforme al mismo párrafo.

d) El Consejo podrá revocar un periodo de control previamente declarado antes de que entre en vigor o declararlo terminado en el transcurso del mismo, y el período así revocado o terminado no será considerado un periodo de control a los efectos del párrafo f) del artículo 32 y de los apartados ii), iii) y iv) del párrafo al del artículo 36.

e) No obstante lo dispuesto en este artículo, cuándo en virtud del Cuarto Convenio se haya fijado un tonelaje total de exportaciones autorizadas para el último trimestre de dicho Convenio y ese tonelaje siga en vigor a la terminación del Convenio:

i) Se considerará que se ha declarado un periodo de control que empieza a la entrada en vigor del presente Convenio y con arreglo al mismo, y

ii) El tonelaje total de exportaciones autorizadas para tal periodo de control se calculará a la misma tasa trimestral que la que se haya fijado en virtud del Cuarto Convenio para el último trimestre del mismo, hasta que el Consejo la revise de conformidad con las disposiciones del artículo 32.

Queda entendido que, si en el momento del primer periodo ordinario de sesiones del Consejo, de conformidad con el presente Convenio, las existencias en poder de la reserva de estabilización son inferiores a 10.000 toneladas, el Consejo examinará la situación en su primer periodo ordinario de sesiones y, si no llega a una decisión sobre la continuación de la limitación de las exportaciones, dicho periodo de control dejará de serlo.

Artículo 34. Repartición del tonelaje total de exportaciones autorizadas.

a) El tonelaje total de exportaciones autorizadas para un período de control será repartido entre los países productores, proporcionalmente a sus cifras de producción o de exportación, según proceda, en los últimos cuatro trimestres consecutivos que preceden al periodo de control y que no hayan sido declarados periodos de control. En la repartición del tonelaje total de exportaciones autorizadas que se haga con arreglo a este párrafo, el Consejo tomará debidamente en consideración las circunstancias a que se hace referencia en la regla 6 del anexo F, o que cualquier país productor haya declarado excepcionales con arreglo a la regla 9 del anexo F, y podrá, con el consentimiento de los demás países productores, utilizar para ese país cifras de producción o de exportación, según proceda, correspondientes a otro periodo decidido por el Consejo.

b) i) No obstante lo dispuesto en el párrafo al de este artículo, el Consejo, con el consentimiento del país productor interesado, podrá reducir del tonelaje total de exportaciones autorizadas la parte que corresponde a dicho país y distribuir la cantidad así deducida entre el resto de los países productores, en proporción a los porcentajes correspondientes a cada uno de ellos, o si las circunstancias lo exigen, de otra manera;

ii) Se considerará, a los efectos de este artículo, que la cantidad de estaño determinada, de conformidad con las disposiciones del apartado i) para cualquier país productor, durante un período de control cualquiera, constituye el tonelaje de exportaciones autorizadas para ese país durante el citado período de control.

c) Para el mejor cumplimiento y aplicación de este artículo, todo país productor adoptará las medidas que juzgue necesarias, a fin de que sus exportaciones correspondan lo más exactamente posible al tonelaje de sus exportaciones autorizadas pará cada periodo de control.

d) i) Si, durante un determinado período de control, un país productor estima que probablemente no estará en condiciones de exportar la cantidad de estaño que le corresponde, en virtud del tonelaje de sus exportaciones autorizadas para dicho período de control, ese país tendrá la obligación de enviar una declaración en ese sentido al Consejo a la mayor brevedad posible y, en todo caso, dentro de los dos meses civiles siguientes a la, fecha en que haya entrado en vigor tal tonelaje de exportaciones autorizadas;

ii) Si el Consejo ha recibido una declaración en este sentido o considera que un país productor cualquiera no estará probablemente en condiciones de exportar durante un determinado período de control la cantidad de estaño que le corresponde, en virtud del tonelaje de sus exportaciones autorizadas para dicho período de control, el Consejo podrá adoptar las medidas que juzgue necesarias para garantizar que el tonelaje total de exportaciones autorizadas será efectivamente exportado.

e) A los efectos de este artículo, el Consejo podrá decidir que las exportaciones de estaño de cualquier país productor comprenderán el contenido de estaño de cualquier material derivado de la producción minera del país de que se trate.

Artículo 35. Punto de exportación

En el caso de un país enumerado en el anexo C, se considerará que el estaño ha sido exportado si se han cumplido las formalidades indicadas en dicho anexo, junto al nombre de ese país quedando entendido que:

i) El Consejo podrá modificar en todo momento el anexo C, con el consentimiento del país interesado, y esta modificación surtirá efecto como si estuviese incluida en dicho anexo; y

ii) Si un país productor exporta estaño en condiciones distintas de las establecidas en el anexo C, el Consejo decidirá si dicho estaño se considerará exportado a los efectos del presente Convenio y, en caso afirmativo, el momento en que considerará que se ha efectuado dicha exportación.

Artículo 36. Sanciones relativas al control de las exportaciones.

a) i) Las exportaciones netas de estaño de cada país productor durante cada período de control se limitarán al tonelaje de exportaciones autorizadas para dicho país durante el mencionado período de control, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa;

ii) Si, no obstante lo dispuesto en el apartado i), las exportaciones netas de estaño de un país productor durante cualquier período de control exceden en más de un 5 por 100 de su tonelaje de exportaciones autorizadas para ese período, el Consejo podrá reclamar al país interesado una contribución adicional a la reserva de estabilización no superior a la cantidad exportada en exceso. Esa contribución se efectuará en estaño metal o en efectivo o en las proporciones de estaño metal y de efectivo que decida el Consejo y antes de la fecha o las fechas que el Consejo fije. De decidirse que una parte de la contribución se aporte en efectivo, esa parte se calculará al precio mínimo vigente en la fecha de la decisión del Consejo. De decidirse que una parte de la contribución se aporte en estaño metal, esa parte estará incluida en el tonelaje de exportaciones autorizadas del país interesado para el periodo de control durante el cual se aporte la contribución y no se añadirá a ese tonelaje;

iii) Si, no obstante lo dispuesto en el apartado i), el total de las exportaciones netas de estaño de un país productor durante cuatro períodos de control consecutivos, incluyendo, si corresponde, el período de control, mencionado en el apartado ii), es superior en más del 1 por 100 al total de sus exportaciones autorizadas para esos, períodos, el tonelaje de las exportaciones autorizadas para dicho país durante cada uno de los cuatro períodos de control subsiguientes, podrá ser reducido en una cuarta parte del tonelaje total exportado en exceso o, si el Consejo así lo decide, en una fracción mayor, pero que no exceda de la mitad de dicho tonelaje. Esta reducción surtirá efecto durante y a partir del período de control siguiente a aquel durante el cual el Consejo tome la decisión;

iv) Si después de dichos cuatro períodos de control consecutivos, durante los cuales el total de las exportaciones netas de estaño de un país excede del tonelaje de sus exportaciones autorizadas, según se indica en el apartado iii), el total de las exportaciones netas de estaño de ese país, durante otros cuatro futuros períodos de control consecutivos, que no comprenderán ningún período de control cubierto por el apartado iii) es superior al total de exportaciones autorizadas para esos cuatro períodos de control, el Consejo, además de reducir el tanelas je de exportaciones autorizadas de dicho país, de conformidad con lo dispuesto en el apartado iii), podrá privarle de una parte, que la primera vez no podrá ser superior a la mitad de su derecho a participar en la liquidación de la reserva de estabilización. El Consejo podrá restituir al citado país la parte de los derechos de que se le haya privado de esta manera en cualquier momento y en los términos y condiciones que decida;

v) Un país productor que haya rebasado el tonelaje de sus exportaciones autorizadas de estaño y cualquier otro tonelaje autorizado, en virtud de las disposiciones de este artículo, tendrá la obligación de tomar medidas efectivas, a la mayor brevedad posible, para subsanar la infracción del presente Convenio. El Consejo, al adoptar una decisión con arreglo a este párrafo, tendrá en cuenta el hecho de no haber tomado tales medidas o la demora en hacerlo.

b) A los efectos de los apartados ii), iii) y iv) del párrafo al de este artículo, se considerará, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, que todo período de control con respecto al cual se haya fijado un tonelaje total de exportaciones autorizadas, así como todo tonelaje que haya sido exportado en exceso de tal tonelaje de exportaciones autorizadas y que toda sanción que haya sido impuesta con arreglo al artículo 33 del Cuarto Convenio, han sido fijados, exportados o impuestos en virtud de este artículo.

Artículo 37. Exportaciones especiales.

a) En cualquier momento después de declarar un período de control, el Consejo podrá, por mayoría repartida de dos tercios autorizar la exportación (denominada, en lo sucesivo, exportación especial) de una cantidad determinada de estaño, además del tonelaje de exportaciones autorizadas, mencionado en el párrafo al del artículo 34, a condición de que:

i) Considere que la exportación especial propuesta está destinada a formar parte de una reserva gubernamental, y

ii) Considere que la exportación especial propuesta probablemente no será utilizada para fines comerciales o industriales durante el período de vigencia del presente Convento.

b) El Consejo, por mayoría repartida de dos tercios, podrá imponer las condiciones que juzgue necesarias con respecto a toda exportación especial.

c) De cumplirse las disposiciones del artículo 39 y las condiciones impuestas por el Consejo, con arreglo al párrafo b) de este artículo, no se tendrán en cuenta las exportaciones especiales al aplicarse las disposiciones contenidas en los párrafos b) y d) del artículo 34 y en el párrafo al del artículo 36.

d) El Consejo podrá modificar en cualquier momento, por mayoría repartida de dos tercios, las condiciones contenidas en el párrafo al de este artículo, en la inteligencia de que dicha modificación no deberá afectar a ninguna operación realizada por un país, en virtud de alguna autorización concedida ni a las condiciones ya impuestas en virtud del párrafo b) de este artículo.

Artículo 38.  Depósitos especiales.

a) Todo país productor podrá en cualquier momento, con el consentimiento del Consejo, hacer depósitos especiales de estaño metal en custodia del Gerente. Ningún depósito especial será considerado parte de la reserva de estabilización ni estará a disposición del Gerente.

b) Todo país productor que informe al Consejo de su intención de hacer un depósito especial de estaño metal procedente de su territorio, siempre que presente las pruebas que el Consejo pueda requerir para identificar el metal o los concentrados para conversión á metal que sean objeto del depósito especial, estará autorizado a exportar dicho metal o dichos concentrados, además de cualquier tonelaje de exportaciones autorizadas que se le pueda haber asignado, con arreglo al artículo 34 y, a condición de que el país productor cumpla las disposiciones del artículo 39, no se aplicarán a tales exportaciones los párrafos b) y d) del artículo 34 y el párrafo a) del artículo 36.

c) El Gerente podrá aceptar los depósitos especiales únicamente en el lugar o los lugares que estime convenientes.

d) El Presidente ejecutivo notificará a los países participantes el recibo de cualquier depósito especial, después de que hayan transcurrido tres meses por lo menos desde la fecha de recibo.

e) Un país productor que haya hecho un depósito especial de estaño metal podrá retirar la totalidad o una parte de dicho depósito especial, con objeto de cubrir la totalidad o una parte del tonelaje de sus exportaciones autorizadas en cualquier período de control. En tal caso, se considerará que la cantidad retirada del depósito especial ha sido exportada, a los efectos del artículo 33, en el período de control en que se efectúe ese retiro.

f) En un trimestre que no haya sido declarado período de control, todo depósito especial permanecerá a disposición del país que haya hecho el depósito, con sujeción únicamente a las disposiciones del párrafo h) del artículo 39.

g) Todos los gastos que se realicen en relación con un depósito especial serán por cuenta del país que efectúe dicho depósito, y el Consejo no se hará cargo de ningún gasto.

Artículo 39. Reservas en los países productores.

a) i) Las reservas de estaño en cualquier país productor que no hayan sido exportadas, de conformidad con la definición dada para ese país en el anexo C, no deberán exceder en ningún momento durante un período de control de la cantidad señalada para ese país en el anexo D;

ii) No se incluirá en dichas reservas el estaño que esté en camino, entre la mina y el punto de exportación, tal como éste se define en el anexo C;

iii) El Consejo podrá modificar el anexo D, pero, si al hacerlo aumenta el tonelaje indicado en el anexo D para cualquier país, podrá imponer condiciones, en particular con respecto a la exportación ulterior de las cantidades adicionales y al periodo de exportación.

b) Todo aumento en la proporción aprobada con arreglo al párrafo al del artículo 36 del Cuarto Convenio y todavía en vigor a la terminación del mismo y toda condición impuesta a este respecto, se considerarán aprobados o impuestos, de conformidad con el presente Convenio, a menos que el Consejo decida otra cosa, dentro de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Convenio.

c) Todo depósito especial efectuado con arreglo al artículo 38 se deducirá de las reservas que, con arreglo á este· artículo, puedan mantenerse en el país productor interesado durante un período de control.

d) i) Cuando en un país productor mencionado en el anexo E el mineral de estaño se extraiga inevitablemente de su yacimiento natural durante la extracción de los otros minerales mencionados en el mismo anexo y por esta razón la limitación de reservas prescritas en el párrafo a) de este artículo pueda limitar indebidamente la extracción de esos otros minerales, se podrán mantener en ese país reservas adicionales de concentrados de estaño en la medida en que el Gobierno de tal país certifique que el estaño de que se trata ha sido obtenido exclusivamente junto con esos otros minerales y que efectivamente se conserva en el país, y siempre que la proporción que guarden tales reservas adicionales con la cantidad total de los otros minerales obtenidos no exceda en ningún momento de la proporción indicada en el anexo E;

ii) Salvo con el consentimiento del Consejo, la exportación de dichas reservas adicionales no empezará sino después de haberse liquidado todo el estaño metal en poder de la reserva de estabilización; posteriormente no podrán exportarse esas reservas sino a razón de 1/40 parte de su totalidad o 250 toneladas por trimestre si esta cantidad es mayor.

e) Los países mencionados en los anexos D o E, después de consultar con el Consejo, elaborarán las normas convenientes para el mantenimiento, la protección y el control de las reservas adicionales que puedan ser aprobadas con arreglo a este artículo.

f) El Consejo, con el consentimiento del país productor interesado, podrá modificar los anexos D y E.

g) Cada país productor enviará al Consejo, en los intervalos que éste. señale, declaraciones sobre las reservas de estaño que se encuentran en su territorio y que no han sido exportadas según la definición dada para ese país en el anexo C. Estas declaraciones no incluirán el estaño que esté en camino entre la mina y el punto de exportación, tal como se define en el anexo C. Además, en estas declaraciones se indicarán por separado las reservas mantenidas en virtud de las disposiciones del párrafo d) de este artículo.

h) El país que mantenga depósitos especiales en virtud del artículo 38 o que haya sido autorizado para aumentar los tonelajes de conformidad con las disposiciones del párrafo al de este artículo, informará al Consejo, por lo menos doce meses antes de la terminación del presente Convenio, sobre sus planes para la venta de tales depósitos especiales y la exportación de la totalidad o parte de dichos tonelajes aumentados, pero sin incluir las reservas adicionales cuya exportación se rige por las disposiciones del párrafo d) de este artículo, y procederá a celebrar consultas con el Conseja para buscar los medios más eficaces de efectuar tal exportación sin ocasionar una perturbación evitable del mercado del estaño y en consonancia con las disposiciones para la liquidación de la reserva de estabilización con arreglo al artículo 26. El país productor interesado tendrá debidamente en cuenta las recomendaciones del Consejo.

CAPÍTULO XV
Escasez de estaño
Artículo 40.  Medidas que habrán de adoptarse en caso de escasez de estaño

a) Si en cualquier momento, cuando el precio del estaño se halle en el sector superior o por encima de éste, llega a la conclusión de que se ha producido o es probable que se produzca una grave escasez en los suministros de estaño, el Consejo:

i) Podrá, de conformidad con el párrafo a) del artículo 32 y el párrafo d) del artículo 33, poner término a la aplicación de todo control de las exportaciones que esté en vigor y recomendar el nivel de reservas que no deberá rebasarse en ellos; y

ii) Recomendará a los países participantes que tomen todas las medidas factibles que aseguren, tan pronto como sea posible, un aumento de la cantidad de estaño que puedan facilitar.

b) El Consejo determinará el período durante el cual seguirán en efecto las medidas previstas en este artículo; dicho período se contará por trimestres, quedando entendido que cuando esas medidas se apliquen por vez primera en virtud del presente Convenio o se apliquen de nuevo después de un intervalo durante el cual no se haya comprobado una escasez, el Consejo podrá declarar como período de aplicabilidad de esas medidas cualquier plazo no mayor de cinco meses ni menor de un mes que expire el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre o el 31 de diciembre.

c) El Consejo podrá anular cualesquiera medidas adoptadas sobre la base de este artículo antes de que entren en vigor, ponerles término en curso de aplicación o prorrogarlas de un trimestre a otro.

d) Según los cálculos de producción y consumo que establezca el Consejo, conforme al párrafo al del artículo 9, y teniendo en cuenta la cantidad de estaño metal y de efectivo en poder de la reserva de estabilización y todos los demás factores pertinentes, en particular la utilización de la capacidad de producción, la disponibilidad de otras reservas de estaño y la tendencia de los precios corrientes, el Consejo hará los estudios que sean necesarios a fin de poder calcular el total de la demanda y de la oferta de estaño para el período declarado y para los períodos subsiguientes que determine.

e) El Consejo, por mayoría repartida de dos tercios, podrá invitar a los países participantes a que concierten con él acuerdos que puedan asegurar a los países consumidores un reparto equitativo de las cantidades de estaño disponibles.

f) El Consejo podrá hacer a los países productores recomendaciones acerca de medidas apropiadas que no sean incompatibles con otros acuerdos internacionales sobre comercio, a fin de que, en caso de escasez, se dé preferencia, en cuanto al suministro del estaño disponible, a los países consumidores que participen en el presente Convenio.

g) En cada período de sesiones que se celebre durante la vigencia de este artículo, el Consejo examinara los resultados obtenidos desde el período de sesiones precedente con las medidas adoptadas en virtud de este artículo.

OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO XVI
Disposiciones varias
Artículo 41. Obligaciones generales de los miembros.

a) Durante la vigencia del presente Convenio, los países participantes cooperarán entre sí y harán todo lo posible para lograr los objetivos del mismo.

b) Los países participantes aceptarán como obligatorias todas las decisiones que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

c) Sin perjuicio del alcance general del párrafo al del presente artículo, los países participantes observarán, en particular, las siguientes normas:

i) Mientras haya disponibles cantidades suficientes de estaño para satisfacer completamente sus necesidades no prohibirán ni limitarán la utilización del estaño para determinados usos finales, salvo en circunstancias en que tales prohibiciones o limitaciones no sean incompatibles con otros acuerdos internacionales sobre el comercio;

ii) Crearán condiciones que permitan traspasar a empresas de mejor rendimiento la producción de empresas menos eficaces; y

iii) Fomentarán la conservación de los recursos naturales de estaño, evitando el abandono prematuro de los yacimientos.

Artículo 42. Normas justas de trabajo.

Los países participantes declaran que, con objeto de evitar la baja del nivel de vida y la introducción de factores de competencia desleal en el comercio mundial, procurarán mantener normas justas de trabajo en la industria del estaño.

Artículo 43. Ventas de estaño procedente de reservas no comerciales.

a) Todo país participante que desee vender estaño procedente de sus reservas no comerciales celebrará, con la suficiente antelación, consultas con el Consejo, acerca de sus planes de venta.

b) Cuando un país participante anuncie su plan de vender estaño procedente de reservas no comerciales, el Consejo iniciará prontamente consultas oficiales con dicho país acerca del plan a fin de asegurar el cumplimiento adecuado de las disposiciones del párrafo d) de esté artículo.

c) El Consejo examinará periódicamente la marcha de dichas ventas y podrá formular recomendaciones al país participante vendedor. Todo país participante interesado prestará la debida consideración a las recomendaciones del Consejo.

d) Las ventas de estaño de reservas no comerciales se efectuarán protegiendo debidamente a los productores, elaboradores y consumidores de estaño contra todo trastorno evitable de sus mercados habituales y contra las consecuencias perjudiciales de tales ventas en lo que se refiere a la inversión de capital en la exploración y desarrollo de nuevas fuentes de suministros y a la prosperidad y expansión de las minas de estaño en los países productores. Las ventas se efectuarán en cantidades y a lo largo de períodos tales que no afecten indebidamente a la producción ni al empleo en la industria del estaño de los países productores y se evite crear dificultades para la economía de los países productores participantes.

Artículo 44. Seguridad nacional

a) Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de que:

i) Obliga a un país participan te a proporcionar información cuya divulgación serla, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

ii) Impide a un país participante adoptar, solo o con otros países, cualquier medida que a su juicio sea necesaria para la protección de los intereses esenciales de su seguridad cuando tales medidas se refieran al comercio de armas municiones o material de guerra, o al comercio de otras mercancías y materiales destinados directa o indirectamente a abastecer las fuerzas armadas de cualquier país o se adopten en tiempo de guerra o en otros casos de emergencia de carácter internacional;

iii) Impide a un país participante concluir o aplicar cualquier acuerdo intergubernamental u otro acuerdo concertado en nombre de un país para los fines especificados en este párrafo que haya sido concertado por las fuerzas armadas o por cuenta de éstas, con objeto de satisfacer las necesidades de la seguridad nacional de uno o varios países participantes en tal acuerdo; o

iv) Impide a un país participante adoptar cualquier medida para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales conforme a las obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas.

b) Los países participantes notificarán a la mayor brevedad posible al Presidente ejecutivo cualquier medida que adopten respecto al estaño, conforme a lo dispuesto en los apartados ii) o iv) del párrafo a) de este artículo, y el Presidente ejecutivo lo notificará a su vez, a los demás países participantes.

c) Todo país participante que estime que sus intereses económicos con arreglo al presente Convenio han sido gravemente lesionados a consecuencia de medidas adoptadas por cualquier otro o cualesquiera otros países participantes, con excepción de las medidas adoptadas en tiempo· de guerra, según lo dispuesto en el párrafo al de este artículo, podrá presentar la correspondiente reclamación al Consejo.

d) El Consejo, al recibir una reclamación de esta índole, procederá al examen de los hechos, y por mayoría del total de votos de que dispongan todos los países consumidores y por mayoría del total de votos de que dispongan todos los países productores, decidirá si son fundados los motivos que alega el país reclamante y, en caso afirmativo, le autorizará a retirarse del presente Convenio.

CAPÍTULO XVII
Reclamaciones y controversias
Artículo 45. Reclamaciones.

a) Toda reclamación, contra un país participante que hubiera cometido una infracción del presente Convenio para la cual no haya sanción alguna en otra parte del presente Convenio será sometida, a petición del país reclamante, a la decisión del Consejo.

b) Salvo cuando se disponga otra cosa en el presente Convenio, no se declarará que un país participante ha cometido una infracción del presente Convenio mientras no se apruebe una resolución en este sentido. En cualquier declaración de este tipo se especificará la naturaleza y la amplitud de la infracción.

c) Cuando el Consejo, con arreglo a este artículo, llegue a la conclusión de que un país participante ha infringido el presente Convenio, podrá, a menos que se estipule alguna otra sanción en el Convenio, privar a ese país de su derecho de voto y de sus otros derechos hasta que dicho país haya reparado la infracción o haya cumplido de otro modo sus obligaciones.

d) A los efectos del presente artículo, se entenderá que la expresión infracción del presente Convenio incluye la infracción de cualquier condición impuesta por el Consejo o el incumplimiento de cualquier obligación impuesta a un país participante en virtud del presente Convenio.

Artículo 46. Controversias.

a) A petición de cualquier país participante, toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no quede resuelta por negociación será sometida a la decisión del Consejo.

b) Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo con arreglo a este artículo, la mayoría de los países participantes o cualesquiera países participantes que dispongan por lo menos de un tercio de los votos en el Consejo podrán pedir a éste que, después de detenido examen y antes de tomar una decisión, solicite sobre las cuestiones en litigio la opinión del Comité Consultivo a que se refiere el párrafo e) de este artículo.

c) i) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad de los votos emitidos el Comité Consultivo se compondrá de:

– Dos miembros designados por los países productores, uno con competencia especial en las cuestiones que han dado lugar a la controversia y otro con formación y experiencia Jurídica reconocidas;

– Dos miembros de condiciones análogas designados por los países consumidores; y

– Un Presidente, elegido por unanimidad por esos cuatro miembros o, en caso de desacuerdo, por el Presidente ejecutivo.

ii) Las personas designadas para formar parte del Comité Consultivo actuarán a título personal y no recibirán instrucciones de ningún Gobierno.

iii) El Consejo sufragará los gastos del Comité Consultivo.

d) La opinión del Comité Consultivo y las razones que la motiven serán sometidas al Consejo, el cual después de tornar en consideración todos los datos pertinentes dirimirá la controversia.

CAPÍTULO XVIII
Disposiciones finales
Artículo 47. Firma.

El presente Convenio estará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas del 1 de julio de 1975 al 30 de abril de 1976, inclusive, por las partes en el Cuarto Convenio Internacional del Estaño y por los Gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estaño, 1975.

Artículo 48. Ratificación, aprobación, aceptación.

El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aprobación o aceptación de los Gobiernos signatarios, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Todo Gobierno signatario que tenga la intención de ratificar, aprobar o aceptar el presente Convenio podrá notificar dicha intención. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación, o las notificaciones de intenciones de ratificar, aprobar o aceptar serán depositados en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 49. Entrada en vigor definitiva.

a) Para los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor definitivamente, después del 30 de junio de 1976, en cuanto se hayan depositado dichos instrumentos por Gobiernos que representen por lo menos a seis países productores que en conjunto reúnan un mínimo de 950 de los votos indicados en el anexo A y por lo menos a nueve países consumidores que en conjunto reúnan por lo menos 300 de los votos indicados en el anexo B.

b) Para cada Gobierno que haya depositado un instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión después de la· entrada en vigor definitiva del presente Convenio, éste entrará en vigor definitivamente en la fecha de depósito de dicho instrumento.

c) Si el presente Convenio entra en vigor provisionalmente con arreglo al párrafo al del artículo 50, tan pronto como se hayan depositado instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión por Gobiernos que representen a países que satisfagan las condiciones enunciadas en el párrafo al de este artículo, el Convenio entrará en vigor definitivamente para dichos Gobiernos.

Artículo 50. Entrada en vigor provisional.

a) i) Si el presente Convenio no ha entrado en vigor definitivamente el 1 de julio de 1976 o, si el Cuarto Convenio se prorroga, el día siguiente a la terminación de aquel Convenio, el presente Convenio entrará en vigor provisionalmente para los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, o que hayan notificado su intención de hacerlo, si dichos instrumentos o notificaciones han sido depositados por Gobiernos que representen por lo menos a seis países productores que en conjunto reúnan al menos 950 de los votos indicados en el anexo A y por lo menos a nueve países consumidores que en conjunto reúnan por lo menos 300 de los votos indicados en el anexo B.

ii) Para cada uno de los Gobiernos que haya depositado un instrumento de ratificación, aprobación o aceptación del presente Convenio, o un instrumento de adhesión al mismo, o que haya notificado su intención de ratificarlo, aprobarlo, aceptarlo o adherirse a él mientras esté en vigor provisionalmente, el presente Convenio entrará en vigor provisionalmente en la fecha de depósito de dicho instrumento o notificación.

b) Si dentro de los, seis meses siguientes a la terminación del Cuarto Convenio, el presente Convenio ha entrado en vigor provisionalmente, pero no definitivamente con arreglo al artículo 49, el Presidente ejecutivo convocará uno o varios períodos de sesiones del Consejo a la mayor brevedad posible para considerar la situación. Sin embargo, si la entrada en vigor se mantiene provisional, el presente Convenio quedará sin efecto a más tardar un año después de la entrada en vigor provisional.

Artículo 51. Expiración de las notificaciones de intención.

Si el presente Convenio entra en vigor definitivamente con arreglo al párrafo al o al párrafo el del artículo 49, y si un Gobierno, que haya notificado su intención de ratificarlo, aprobarlo o aceptarlo o de adherirse a él no deposita un instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión dentro de un período de noventa días a partir de la fecha de la entrada en vigor definitiva, ese Gobierno dejará de participar en el presente Convenio, quedando entendido que:

i) El Consejo podrá prorrogar el mencionado periodo si así lo solicita ese Gobierno; y

ii) Ese Gobierno podrá dejar de participar en el presente Convenio antes de expirar ese período o cualquier prórroga del mismo comunicándolo, por lo menos, con treinta días de antelación al Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 52. Adhesión.

a) Todo Gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estaño, 1975, o toda parte en el Cuarto Convenio tendrá derecho a adherirse al presente Convenio en las condiciones que determine el Consejo. En los instrumentos de adhesión de tales Gobiernos se declarará que aceptan todas esas condiciones.

b) Las condiciones que establezca el Consejo deberán ser equitativas, en lo referente a los derechos de voto y a las obligaciones financieras, en relación con los Gobiernos que deseen adherirse al presente Convenio y con los otros Gobiernos ya participantes en él.

c) Cuando un país productor se adhiera al presente Convenio, el Consejo:

i) Fijará, con el consentimiento de dicho país, los tonelajes y porcentajes que han de señalársele en los anexos D Y E, según el caso; y

ii) Fijará también, a los efectos del control de las exportaciones, las condiciones que deberán figurar frente al nombre de dicho país en el anexo C. Los tonelajes, proporciones o condiciones así fijados tendrán efecto corno si estuviesen incluidos en dichos anexos.

d) Cualquiera de los Gobiernos a que se refiere el párrafo al de este artículo que se proponga adherirse al presente Convenio podrá notificar su intención de hacerlo.

e) El Consejo del Cuarto Convenio podrá, hasta la entrada en vigor del presente Convenio, determinar las condiciones a que se refiere el párrafo al de este artículo, a reserva de su confirmación por el Consejo del presente Convenio y por el Gobierno o Gobiernos interesados.

f) La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 53. Participación por separado.

Todo Gobierno, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, o de la notificación de su intención de ratificar, aprobar o aceptar el presente Convenio, o de adherirse a él o en cualquier momento posterior, podrá proponer la participación por separado corno país productor o corno país consumidor, según el caso, de todo territorio o territorios interesados en la producción o el consumo del estaño de cuyas relaciones internacionales asuma la responsabilidad ese Gobierno y al que el presente Convenio se aplique o haya de aplicarse cuando entre en vigor. Tal participación por separado estará sujeta al consentimiento del Consejo y a las condiciones que el Consejo determine.

Artículo 54. Organizaciones intergubernamentales.

a) Toda referencia que se haga a un Gobierno en los artículos 47, 4B, 49, 50, si y 52 del presente Convenio será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a toda organización intergubernamental que tenga responsabilidades respecto de la negociación, celebración y aplicación de acuerdos internacionales, en particular convenios sobre productos básicos.

b) Esa organización, corno tal, no tendrá voto, pero en caso de votación sobre cuestiones de su competencia tendrá derecho a emitir los votos de sus Estados miembros y los emitirá colectivamente. En tal caso, los Estados miembros de la organización de que se trate no tendrán derecho a ejercer individualmente su derecho de voto.

Artículo 55. Enmiendas.

a) El Consejo, por mayoría de dos tercios del total de votos de que dispongan todos los países productores y por mayoría de dos tercios del total de votos de que dispongan todos los países consumidores, podrá recomendar a los países participantes enmiendas al presente Convenio. En su recomendación, el Consejo fijará el plazo dentro del cual cada país participante deberá notificar al Secretario general de las Naciones Unidas si ratifica, aprueba o acepta la enmienda o su negativa a hacerlo.

b) El Consejo podrá prorrogar el plazo que haya fijado de conformidad con el párrafo al de este artículo para la notificación de la ratificación, aprobación o aceptación.

c) Las enmiendas ratificadas, aprobadas o aceptadas por todos los países participantes dentro del plazo fijado con arreglo al párrafo al de este artículo o prorrogado con arreglo al párrafo b) de este artículo entrarán inmediatamente en vigor al recibir el Secretario general de las Naciones Unidas la última ratificación, aprobación o aceptación.

d) No surtirán efecto las enmiendas que no hayan sido ratificadas, aprobadas o aceptadas por los países participantes que dispongan de la totalidad de los votos de los países productores y por los países participantes que dispongan de dos tercios del total de votos de todos los países consumidores, dentro del plazo fijado con arreglo al párrafo al de este artículo o prorrogado con arreglo al párrafo b) de este artículo.

e) Si al finalizar el plazo fijado con arreglo al párrafo al de este artículo o prorrogado con arreglo al párrafo b) de este artículo, una enmienda ha sido ratificada, aprobada o aceptada por los países participantes que dispongan de la totalidad de los votos de los países productores y por los países participantes que dispongan de dos tercios del total de votos de todos los países consumidores:

i) Dicha enmienda entrará en vigor, con respecto a los países participantes que hayan notificado su ratificación, aprobación o aceptación, tres meses después de que el Secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la ·última ratificación, aprobación o aceptación necesaria para llegar a reunir la totalidad de los votos de todos los países productores y los dos tercios del total de todos los países consumidores; y

ii) Todo país participante que no haya ratificado, aprobado o aceptado una enmienda en la fecha de su entrada en vigor dejará de ser parte en el presente Convenio a partir de esta misma fecha, a menos que dicho país participante demuestre satisfactoriamente al Consejo, en su primer período de sesiones después de la entrada en vigor de la enmienda, que no le ha sido posible ratificar, aprobar o aceptar la enmienda dentro del plazo prescrito a causa de dificultades de carácter constitucional, y el Consejo decida prorrogar el período fijado a dicho país participante para la ratificación, aprobación o aceptación hasta que se hayan superado esas dificultades.

f) Si un país consumidor estima que sus intereses resultarán perjudicados por una enmienda determinada, podrá comunicar su retiro del presente Convenio al Secretario general de las Naciones Unidas antes de la fecha de la entrada en vigor de dicha enmienda. El retiro entrará en vigor en la fecha en que la enmienda surta efecto. El Consejo podrá, en cualquier momento, permitir a dicho país que cancele su notificación de retiro en los términos y condiciones que juzgue equitativos.

g) Toda enmienda a este artículo entrará en vigor solamente si ha sido ratificada, aprobada o aceptada por todos los países participantes.

h) Las disposiciones de este artículo no afectarán a ninguna facultad concedida con arreglo al presente Convenio para modificar cualquier anexo del presente Convenio ni a la aplicación de ningún otro artículo del presente Convenio en el que se establezca un procedimiento específico para la modificación del presente Convenio.

Artículo 56. Retiro

Ningún país participante que se retire del presente Convenio durante el período de su vigencia tendrá derecho a participación alguna en el producto de la liquidación de la reserva de estabilización, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, ni en los demás haberes del Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, a la terminación del presente Convenio, excepto:

i) Si actúa de conformidad con lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 44 o en el párrafo f) del artículo 55; o

ii) Si por lo menos un año después de haber entrado en vigor el presente Convenio comunica con una antelación mínima de doce meses al Secretario general de las Naciones Unidas su intención de retirarse.

Artículo 57. Duración, prórroga y terminación.

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo o en el párrafo b) del artículo 50, la duración del presente Convenio será de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor.

b) El Consejo, por mayoría de dos tercios del total de los votos de que dispongan todos lo países productores y por mayoría de dos tercio del total de los votos de que dispongan todos los países consumidores podrá prorrogar la duración del presente Convenio por uno o varios períodos que no excedan en total de doce meses.

c) El Consejo, por recomendación dirigida a los países participantes antes de que transcurran cuatro años desde la entrada en vigor del presente Convenio, les comunicará si su renovación es necesaria y oportuna y, en caso afirmativo, en qué forma; examinará al mismo tiempo la relación probable entre la oferta y la demanda de estaño en el momento de la expiración del presente Convenio.

d) i) Todo país participante podrá en cualquier momento notificar por escrito al Presidente ejecutivo su intención de proponer en el siguiente período de sesiones del Consejo la terminación del presente Convenio;

ii) Si el Consejo, por mayoría de dos tercios del total de los votos de que dispongan todos los países productores y todos los países consumidores, aprueba la propuesta de terminar el Convenio, recomendará a los países participantes la terminación del presente Convenio;

iii) Si los países participantes que dispongan de dos tercios del total de los votos de todos los países productores y de dos tercios del total de los votos de todos los países consumidores notifican al Consejo que aceptan esa recomendación, el presente Convenio terminará en la fecha que determine el Consejo, fecha que no podrá exceder en seis meses de aquella en que el Consejo haya recibido la última notificación de esos países participantes.

Artículo 58. Procedimiento de terminación.

a) El Consejo· permanecerá en funciones durante el tiempo necesario para llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo b) de este artículo, supervisar la liquidación de la reserva de estabilización y de todas las reservas mantenidas en los países productores en virtud del artículo 39 y velar por el debido cumplimiento de las condiciones impuestas por el Consejo con arreglo al presente Convenio o al Cuarto Convenio: el Consejo conservará todas aquellas facultades y atribuciones que le confiere el presente Convenio y que sean indispensables al efecto.

b) A la terminación del presente Convenio:

i) Se liquidará la reserva de estabilización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25;

ii) El Consejo determinará las obligaciones que haya contraído respecto a su personal y, de ser necesario, tornará medidas para asegurar que haya suficientes fondos disponibles para hacer frente a dichas obligaciones, mediante un presupuesto suplementario en la Cuenta Administrativa establecida de conformidad con el artículo 19;

iii) Una vez que se hayan satisfecho todas las obligaciones del Consejo, salvo las relativas a la Cuenta de la reserva de estabilización, los activos disponibles se distribuirán con arreglo a lo dispuesto en este artículo;

iv) Si el Consejo continúa en funciones, conservará sus archivos, su documentación estadística y todos los demás documentos;

v) Si el Consejo no continúa en funciones, pero se crea un órgano que le suceda, el Consejo le transferirá sus archivos, su documentación estadística y todos los demás documentos y, por mayoría repartida de dos tercios, podrá transferir la totalidad o una parte de sus restantes activos a tal órgano o disponer de ellos en la forma que el Consejo determine;

vi) Si el Consejo no continúa en funciones y no se crea ningún órgano sucesor del mismo, el Consejo transferirá sus archivos, su documentación estadística y todos los demás documentos al Secretario general de las Naciones Unidas, o a cualquier organización internacional designada por éste o, a falta de tal designación, según determine el propio Consejo, y los demás bienes del Consejo, exceptuando el efectivo, se venderán o liquidarán en la manera que el Consejo decida;

vii) Los ingresos procedentes de esa liquidación al igual que el remanente del efectivo, sé repartirán seguidamente de manera que la parte que corresponda a cada país participante sea proporcional al total de las contribuciones que el mismo haya aportado a la Cuenta Administrativa establecida con arreglo al artículo 19.

Articulo 59. Textos auténticos del Convenio.

Los textos del presente Convenio en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. Los originales serán depositados en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos o autoridades, han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.

ANEXO A
Porcentajes y votos de los países productores

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ANEXO B
Porcentajes y votos de los países consumidores

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ANEXO C

Parte I

Circunstancias en las que se considerará que el estaño ha sido exportado a los efectos del control de exportaciones

Australia. Se considerará que el estaño ha siclo exportado en la fecha que figure en el «Restricted. GoodS Export Permit», expedido conforme a las «Customs (Prohibited Exports) Regulations».

Bolivia. Se considerará que el estaño ha sido exportado cuando haya sido despachado por las autoridades aduaneras de Bolivia para el pago del derecho de exportación.

Indonesia. Se considerará que el estaño ha sido exportado de Indonesia cuando haya sido despachado en aduana y/o cuando el estaño en concentrados haya sido entregado a la fundición y pesado por ella bajo supervisión de la aduana y los funcionarios de aduanas hayan expedido un certificado por ese estaño. Tal estaño no incluirá el que Indonesia importe ulteriormente para el consumo interno.

Malasia. Se considerará que el estaño ha sido exportado de Malasia en el momento en que el Real Departamento de Aduanas y Consumos de Malasia haya pesado los concentrados o, cuando los concentrados hayan sido fundidos antes del pago del derecho de exportación, haya pesado el metal a efectos del pago de tal derecho.

Nigeria, República Federal de. Se considerará que el estaño ha sido exportado cuando los concentrados hayan sido entregados a la fundición; pesados y despachados para el pago de la regalía; no obstante, el estaño que no haya sido entregado a la fundición se considerará exportado cuando la Nigerian Railway Corporation haya entregado una carta de porte en la que conste la entrega de los concentrados para la exportación.

Tailandia. Se considerará que el estaño ha sido exportado de Tailandia cuando el Departamento de Recursos Minerales haya certificado oficialmente que los concentrados han sido entregados a una compañía fundidora en Tailandia y pesados por ella; no obstante, el estaño para exportación no entregado a la compañía fundidora se considerará exportado de Tailandia cuando el Departamento de Recursos Minerales haya expedido un permiso de exportación relativo a ese estaño.

Zaire, República de. Se considerará que el estaño ha sido exportado cuando un transportista afiliado al Comité Intérieur des Transporteurs de la République du Zaire haya entregado un conocimiento de embarque directo en el que conste la entrega de dicho estaño al transportista.

Si por cualquier razón no se ha entregado tal documento para una determinada partida, se considerará que el tonelaje de estaño en dicha partida ha sido exportado, a los efectos del presente Convenio cuando la Administración de Aduanas de la República de Zaire haya entregado los documentos de exportación.

Disposición general. 

Todo estaño transportado de un país productor durante un período de control se considerará exportado y se reputará parte del tonelaje de exportaciones autorizadas de ese país para ese periodo de control, salvo:

a) Lo establecido en el presente anexo con respecto a Australia; o

b) Lo que determine el Consejo conforme al apartado ii) del artículo 35, a menos que las formalidades especificadas en el presente anexo frente al nombre de ese país hayan sido cumplidas con respecto a dicho estaño antes del comienzo del período de control.

Parte II

Importaciones a países productores

Con el fin de determinar las exportaciones netas de estaño según el artículo 35, las importaciones deducibles de las exportaciones durante un período de control serán la cantidad importada al país productor interesado durante el trimestre inmediatamente anterior a la declaración del período de control en cuestión, siempre que el estaño importado para fundición y exportado no se tome en cuenta. 

ANEXO D
Reservas en los países productores conforme al artículo 39
País Toneladas
Australia. 3.000
Bolivia. 8.000
Indonesia. 6.200
Malasia. 17.050
Nigeria, República Federal de. 1.500
Tailandia. 5.300
Zaire, República de. 2.000
ANEXO E
Reservas adicionales obtenidas inevitablemente
País Otro mineral

Contenido de estaño en concentrados

que se permite almacenar adicionalmente por cada tonelada de otro mineral extraído

Toneladas

Australia. Tanialio - columbite. 1,5
Nigeria, República Federal de. Columbita. 1,5
Tailandia. Volframio-scheelita. 1,5
Zaire, República de. Tantalio - columbite. 1,5
ANEXO F
Reglas para el reajuste pe los porcentajes de los países productores

Regla 1

Los porcentajes de los países productores se reajustarán por primera vez en la primera reunión ordinaria del Consejo conforme a lo dispuesto en el presente Convenio. No obstante las provisiones de la regla 2, ese reajuste se hará sobre la base de los últimos cuatro trimestres que precedan inmediatamente a la introducción de cualquier período de control de las exportaciones y con respecto a los cuales se disponga de cifras de la producción de estaño de los· países productores. Se determinarán nuevos porcentajes para los países productores en proporción directa a la producción de estaño en cada uno de ellos durante esos cuatro trimestres.

Los reajustes sucesivos de los porcentajes se harán a intervalos anuales a partir del primer reajuste, siempre que ninguno de los períodos posteriores a los citados en esta regla haya sido declarado periodo de control,

En los reajustes sucesivos, hechos conforme a esta regla, los nuevos porcentajes se calcularán como sigue:

i) Los porcentajes del segundo reajuste serán directamente proporcionales a la producción de estaño en cada uno de los países productores durante los últimos veinticuatro meses civiles consecutivos de cuyas cifras se disponga; y

ii) Los porcentajes del tercer reajuste y da todos los reajustes ulteriores serán directamente proporcionales a la producción de estaño en cada uno de los países productores durante los últimos treinta y seis meses civiles consecutivos de cuyas cifras se disponga.

Regla 2

Si un período fuere declarado periodo de control, no se hará ningún reajuste de porcentajes hasta que hayan transcurrido cuatro trimestres consecutivos que no hayan sido declarados períodos de control. Los reajustes sucesivos se harán tan pronto como se disponga de las cifras de producción de estaño de cada país productor durante dichos cuatro trimestres consecutivos, y los reajustes se harán después a intervalos anuales, siempre que ninguno de los períodos sea declarado periodo de control.

En todo reajuste hecho conforme a esta regla, los nuevos porcentajes se calcularán como sigue:

i) Los porcentajes del primero de esos reajustes posteriores a un período de control serán directamente proporcionales a la suma de la producción de estaño en cada uno de los países productores durante los últimos doce meses civiles consecutivos de cuyas cifras se disponga y durante los cuatro trimestres inmediatamente anteriores al período de control;

ii) Los porcentajes en el segundo reajuste, siempre que no se haya declarado un ulterior período de control, serán directamente proporcionales a la producción de estaño en cada uno de los países productores durante los últimos veinticuatro meses civiles consecutivos de cuyas cifras se disponga; y

iii) Los porcentajes de cada reajuste sucesivo, siempre que no se haya declarado un ulterior periodo de control, serán directamente proporcionales a la producción de estaño en cada uno de los países productores durante los últimos treinta y seis meses civiles consecutivos de cuyas cifras se disponga.

Regla 3

A los efectos de lo dispuesto en las presentes reglas, los reajustes se considerarán hechos a intervalos anuales, siempre que se hagan en el mismo trimestre del año civil que los reajustes que los precedieron.

Regla 4

A los efectos de las presentes reglas, todo país productor dará a conocer al Consejo sus cifras de producción relativas a los últimos doce meses dentro de los tres meses siguientes a la fecha del último mes civil. Si un país no ha dado a conocer esas cifras, la producción de ese país para un periodo de doce meses se calculará multiplicando por 12 la producción mensual media que indiquen las cifras de que se disponga acerca de dicho período.

Regla 5

Al hacer un reajuste de porcentajes no se tendrán en cuenta las cifras de producción de estaño de ninguno de los países productores correspondientes a un período que anteceda en más de cuarenta y dos meses a la fecha en que se haga ese reajuste, ni las cifras de producción de estaño durante los períodos de control.

Regla 6

El Consejo podrá reducir el porcentaje de cualquier país productor que haya dejado de exportar el tonejale total de exportaciones autorizadas, determinado según el párrafo a) del artículo 34, o cualquier cantidad mayor aceptada por él, conforme al párrafo b) de dicho artículo. Al considerar esta decisión, el Consejo estimará como circunstancias atenuantes el hecho de que el país productor interesado hubiere renunciado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 34, a una parte del tonelaje de exportaciones autorizadas, a tiempo para que los demás países productores pudieran tomar medidas efectivas para cubrir el déficit, o el de que un país productor interesado que no hubiere exportado la cantidad determinada, de conformidad con el párrafo d) del artículo 34, hubiere exportado el tonelaje total de exportaciones autorizadas que le correspondiere, determinado conforme a las disposiciones del párrafo a) o del párrafo b) del artículo 34.

Regla 7

Si se redujere el porcentaje de algún país productor de conformidad con la regla 6, el porcentaje que así quedare disponible se distribuirá entre los demás países productores en proporción a los porcentajes que correspondieren a cada uno de ellos en la fecha en que se decidiere hacer la reducción.

Regla 8

Si, por aplicación de las reglas precedentes, se redujere el porcentaje de un país productor por debajo de la cifra mínima que permite el apartado i) del párrafo g) del artículo 13, el porcentaje correspondiente a dicho país se restablecerá en esa cifra mínima y se reducirán proporcionalmente loa porcentajes de los demás países de manera que el total de los porcentajes vuelva a sumar cien.

Regla 8

A los efectos del apartado ii) del párrafo g) del artículo 13 y del párrafo a) del artículo 34, podrán considerarse excepcionales, entre otras, las siguientes circunstancias: una catástrofe nacional, una huelga importante que haya paralizado la industria minera del estaño durante un período considerable, una interrupción importante en el suministro de energía, o la interrupción de la línea principal de transporte hacia la costa o al punto de exportación, según se define en el anexo C.

Regla 10

A los efectos de las presentes reglas, el cálculo relativo a los países productores que consumen una parte importante del estaño de su producción minera nacional se basará en sus exportaciones de estaño y no en su producción minera de estaño.

Regla 11

En el presente anexo, la expresión «producción de estaño» se considerará exclusivamente como la producción minera y, por lo tanto, se hará caso omiso de la producción de las fundiciones.

El presente Convenio entró en vigor provisionalmente el día 9 de diciembre de 1976, fecha del depósito del Instrumento de Ratificación de España, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 (a) (ii).

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 29 de diciembre de 1976.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/06/1975
  • Fecha de publicación: 17/02/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/1977
  • Ratificación por Instrumento de 18 de noviembre de 1976.
  • Aplicación provisional desde el 9 de diciembre de 1976.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 29 de diciembre de 1976.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA hasta el 1 de julio de 1982, en BOE núm. 172, de 20 de julio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-16221).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-26274).
  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 14 de junio de 1977, por Resolución de 28 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-18538).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13347).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Estaño
  • Minerales

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