Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-459

Ley 4/1977, de 4 de enero, de modificación de determinados artículos de la Ley 78/1968, de las Escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 1977, páginas 360 a 361 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-459

TEXTO ORIGINAL

La Ley setenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, de escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada, estableció entre otros criterios, para lograr una racional evolución de los escalafones, el de la determinación de vacantes fijas y periódicas en los empleos de Jefe en los Cuerpos con dos escalas o grupos, que, caso de no ser absorbidas por las naturales producidas, originarán la provocación de vacantes forzosas. Según esta Ley, aquellos Jefes afectados por la declaración legal de vacante forzosa, como consecuencia de una clasificación, han de cambiar de escala o grupo, al igual que los que tienen insuficiencia de aptitud psicofísica o profesional.

La experiencia adquirida con la aplicación de la Ley, en los siete años que han transcurrido desde que entró en vigor, ha aconsejado reconsiderar el efecto de cambio de escala o grupo establecido para los declarados vacante forzosa, los cuales, si bien son los que han resultado con menor calificación en la clasificación anual, están incluidos entre los declarados elegible o apto para el ascenso en la escala de Mar o grupo «A». En consecuencia, no se les debe dar el mismo trato que a aquellos otros que tienen las limitaciones derivadas de una insuficiencia de aptitud psicofísica o profesional.

Consciente la Armada de la necesidad de establecer entre unos y otros una justa diferencia, y, al mismo tiempo, con el fin de obtener un mejor aprovechamiento de un personal que conserva íntegras sus condiciones psicofísicas y cualidades profesionales, considera necesario modificar parcialmente la Ley, para que los declarados vacante forzosa continúen en la escala de mar o grupo «A» o sin ocupar número, aplicando también esta medida a los Capitanes de Navío o asimilados que queden retrasados por el ascenso de otro u otros que les sigan en el escalafón en el número concreto de individuos fijado por Decreto, ya que la calificación de aquellos Jefes es siempre superior a la de los declarados vacante forzosa.

Asimismo, razones de equidad aconsejan incluir en esta nueva Ley la adecuada norma que regule su aplicación con carácter retroactivo.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo único.

Se modifican los artículos cuarto, séptimo, catorce, veinte y veintiséis de la Ley setenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, de Escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada, en la forma que se indica a continuación:

Uno. El artículo cuarto quedara redactado así:

«Artículo cuarto.

Uno. El pase de la escala de Mar a la de Tierra, o de los grupos «A» a los «B», tendrán siempre carácter definitivo. Solo se producirá cuando concurra en cada interesado alguna de las circunstancias que a continuación se señalan:

a) Alcanzar la edad reglamentaria.

b) Cumplir el tiempo máximo de permanencia total en el almirantazgo o generalato o tiempo máximo de efectividad que pudiere establecerse por Decreto en los diversos empleos de Jefe y Oficial.

c) Ser declarado legalmente no elegible o no apto para el ascenso en cualquier clasificación reglamentaria.

d) Ser declarado con insuficiencia de aptitud psicofísica.

e) Ser declarado con insuficiencia de aptitud profesional.

f) Quedar retrasado por ascenso de otro u otros que le sigan en el escalafón en el numero concreto de individuos fijado por Decreto.

g) A petición propia, en las condiciones y con las limitaciones que se determinen para el mejor servicio de la Armada.

Dos. La circunstancia consignada en el apartado f) sólo se refiere a los Oficiales Generales.»

El punto cuatro del artículo séptimo quedará redactado así:

«Cuatro. Las declaraciones legales derivadas de los restantes aspectos de la clasificación, contenidos en los apartados uno, a); uno, b); uno, d), y uno, f), tendrán carácter definitivo en la escala o grupo a que pertenezca el interesado, y producirán los efectos correspondientes desde la fecha de la declaración de que se trate.»

El punto tres del artículo catorce quedará redactado así:

«Tres. Por decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Marina, se señalaran los números de vacantes fijas que, en cada Cuerpo y empleo de Jefe, ha de darse al ascenso por períodos de un año. Estos números serán función de los efectivos de cada empleo y de los años de permanencia en el mismo que la Armada establezca. Al finalizar cada período anual se producirán en cada empleo las vacantes forzosas que, sumadas a las producidas por otras causas, completen el de fijas establecidas, dejando para ello de ocupar número en la escala de Mar o grupo «A», en la cantidad necesaria, los Jefes de empleo afectado que en la clasificación para el ascenso resulten con menor calificación. Si el número de vacantes producidas en dicho período supera al de vacantes fijas no se darán ese año al ascenso las vacantes excedidas.»

El artículo veinte quedará redactado así:

«Artículo veinte.

En los empleos del grupo «B» de la escala de Oficiales Generales y en los de Capitán de Navío y asimilados de la escala de Tierra y grupo «B» correspondiente no se producirán ascensos efectivos. Tampoco se producirán dichos ascensos entre los Capitanes de Navío o asimilados que no ocupen número en la escala de Mar o grupo «A» por las circunstancias consignadas en los puntos tres y cuatro del artículo catorce.»

El artículo veintiséis quedará redactado así:

«Articulo veintiséis.

Uno. El Capitán de Fragata y el de Corbeta o asimilado de ambos empleos, que no ocupe número en la escala de Mar o grupo «A» por las circunstancias consignadas en el punto tres del artículo catorce, podrá ascender, a lo sumo, hasta el empleo de Capitán de Navío o asimilado —cuando ascienda por orden de escalafonamiento alguno de los que, ocupando número, le siga en dicha escala o grupo—, una vez cumplidas las condiciones que se determinen.

Dos. En la escala de Tierra y grupo «B» de Jefes y Oficiales podrá obtenerse un sólo ascenso efectivo —excepto en el empleo de Capitán de Navío o asimilado— cuando ascienda por orden de escalafonamiento uno de los que le seguía en la escala de Mar o grupo «A» en su empleo.»

Dos. Se adiciona el artículo catorce el siguiente punto cuatro:

«Cuatro. También causarán vacante en la escala de Mar o grupo «A», dejando de ocupar número en dicha escala o grupo. Los Capitanes de Navío y asimilados que queden retrasados por el ascenso de los que les sigan en el Escalafón en el número concreto de individuos fijado por Decreto.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.

Se concede un plazo de tres meses, a partir de la vigencia de esta Ley, para que todos aquellos Jefes que se consideren afectados por la misma, como consecuencia de su carácter retroactivo, opten por acogerse a lo en ella establecido, facultándose al Ministro de Marina para que, oído el Consejo Superior de la Armada, resuelva cada caso.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación, con efectos retroactivos, a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y nueve.

Dada en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/01/1977
  • Fecha de publicación: 08/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 08/01/1977
  • Aplicable con retroactividad desde el 1 de enero de 1969.
  • Fecha de derogación: 01/02/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30737).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando las Escalas y Ascensos de los Cuerpos de oficiales de la Armada: el Real Decreto 2008/1978, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1978-22052).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 7, 14, 20 y 26 de la Ley 78/1968, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-1444).
Materias
  • Cuerpo de Infantería de Marina
  • Cuerpo de Maquinas de la Armada
  • Cuerpo General de la Armada
  • Marina de Guerra

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid