El Decreto tres mil setecientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de diciembre, por el que se declara de interés preferente el sector de Fabricación de Automóviles de Turismo, determina, en sus artículos quinto y undécimo que, tanto el cumplimiento de las condiciones exigidas para gozar de los beneficios, como la finalización de las nuevas instalaciones o modernización o ampliaciones de las existentes deberán cumplirse y realizarse antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
En base a las circunstancias excepcionales surgidas en los pasados años, en particular la recesión económica internacional provocada por la crisis energética mundial y a la que nuestro país no ha podido sustraerse, se han modificado muy significativamente las premisas de expansión del mercado en que se basaron los planes contemplados por el Decreto, y continúan condicionando el normal desarrollo de los proyectos, por lo que procede ampliar los plazos señalados en el citado Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día trece de enero de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Artículo primero. El plazo para el cumplimiento de las condiciones señaladas en los puntos tres y cuatro del artículo cuarto del Decreto tres mil setecientos cincuenta y siete mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de diciembre, relativas, respectivamente, a condiciones mínimas de inversión y de exportación, se amplía hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
Artículo segundo. El plazo para el cumplimiento de las condiciones señaladas en los puntos uno y dos del artículo cuarto del citado Decrete, relativas a dimensiones y distribución de la producción, se amplía hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
Artículo tercero. Los plazos de realización de las inversiones a que se refiere el artículo once de; Decreto tres mil setecientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de diciembre, serán fijados por el Ministerio de Industria de forma individual para cada Empresa.
Se autoriza al Ministerio de Industria para actualizar en su caso, y en atención a las circunstancias que concurran en cada supuesto, los programas aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.
Artículo cuarto. La ampliación de plazos prevista en los artículos anteriores no presupone prórroga del plazo de disfrute de los beneficios concedidos a cada Empresa, que continuará, siendo el. mismo mientras no se prorrogue en la forma establecida en el articulo tres de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente.
Artículo quinto. En caso de incumplimiento de los plazos establecidos en el presente Decreto, el Gobierno podrá privar a las Empresas de los beneficios concedidos, incluso con carácter retroactivo, según dispone el artículo noveno de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre.
Artículo sexto. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a trece de enero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Industria,
CARLOS PEREZ DE BRICIO OLARIAGA