El Real Decreto-ley 12/1976, de 30 de julio, sobre inversión en viviendas, y el Real Decreto 2278/1976, de 16 de septiembre, que lo desarrolla, crearon la categoría de vivienda social, que sustituye a las viviendas de protección oficial del grupo II, incluidas las de construcción directa, fijando las normas básicas para la regulación de su régimen de financiación, cesión, uso y aprovechamiento.
Dichas disposiciones fueron desarrolladas por las correspondientes Ordenes ministeriales sin que se estableciera el régimen especial de cesión para viviendas promovidas o adquiridas por el Instituto Nacional de la Vivienda, siendo precisa su regulación.
Por otra parte se hace preciso fijar la legislación transitoria que regule los precios de cesión de las viviendas propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda construidas al amparo de regímenes anteriores, de forma tal que en las nuevas contrataciones no se produzcan elevaciones desproporcionadas respecto a los precios o rentas originarios y se puedan fijar los nuevos, adecuándolos al coste real de tales viviendas y a su estado de conservación.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Las viviendas promovidas directamente por el Instituto Nacional de la Vivienda o adquiridas al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 2278/1976, de 16 de septiembre, podrán ser adjudicadas:
1.º A quienes, reconociéndoseles que reúnen las condiciones exigidas por la vigente legislación para poder ser beneficiario de una vivienda social, sus ingresos anuales sean inferiores al 11 por 100 del precio máximo de venta de las viviendas sociales.
2.º A los titulares de calificaciones subjetivas de beneficiarios de viviendas sociales.
1. En los casos señalados en el número 1.º del artículo anterior, el Instituto Nacional de la Vivienda señalará el precio de venta de las viviendas, que en ningún caso podrán exceder del máximo aplicable a las viviendas sociales en el momento de la adjudicación
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los titulares de familias numerosas tendrán derecho a las deducciones establecidas en la Ley y Reglamento de Familias Numerosas, acreditando su condición y categoría mediante el título expedido por el Ministerio de Trabajo.
1. En los casos señalados en el número 1.° del artículo 1.°, el precio se satisfará en un plazo no inferior a veinte años, pudiendo acordar el Instituto Nacional de la Vivienda una entrega inicial a cuenta de la cantidad total, que en ningún caso podrá exceder del 18 por 100 del importe de la vivienda.
La parte de precio aplazado tendrá la consideración de préstamo con interés, que no será inferior al 4 por 100, y se amortizará mediante cuotas mensuales, iguales para cada período de doce meses, que corresponderán a anualidades de amortización crecientes en un 7 por 100, calculadas para que la inicial, sumados los intereses, no exceda del 15 por 100 de los ingresos familiares anuales.
Para que se cumplan los porcentajes a que se refieren los párrafos anteriores, excepcionalmente, previa autorización del Ministro de la Vivienda, podrán venderse las viviendas a precio inferior al coste.
2. En los demás casos, las condiciones de pago del precio de la vivienda serán las señaladas en los respectivos títulos de calificación subjetiva para la amortización de la vivienda social adecuada a su programa familiar. En el caso de que dicho Organismo no pueda adjudicarle una vivienda apropiada a su programa familiar y, a petición del interesado, le adjudicare una de un programa superior, el Instituto Nacional de la Vivienda, atendiendo a la capacidad económica del beneficiario y a su composioión familiar, podrá aplicarle a la diferencia de precio las mismas condiciones que las señaladas en su titulo de calificación subjetiva para la adquisición de la vivienda o exigirle al contado dichas cantidades.
En los supuestos a que se refiere el número 1.° del artículo 1.° de la presente Orden, la selección de los beneficiarios de las viviendas propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda se realizará siguiendo el procedimiento señalado en la Orden de 15 de julio de 1976. En los demás casos se aplicarán los criterios de selección establecidos en la legislación de viviendas sociales.
El precio de venta, acceso diferido a la propiedad o arrendamiento de las viviendas propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, promovidas al amparo de regímenes anteriores, se determinará en la forma prevista en el artículo 33 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1988, si bien, para las contratadas con anterioridad a 27 de diciembre de 1972, que queden vacantes, el módulo aplicable será el correspondiente a la fecha de su primera ocupación. Para las ocupadas por primera vez con anterioridad a la fijación de módulos el aplicable será el establecido en la Orden de 12 de julio de 1955.
El estudio económico que se realice en cada caso al producirse una vacante tendrá en cuenta, para determinar el número de anualidades en que se satisfará el precio, además de la capacidad económica del adquirente, la antigüedad, calidad y estado de conservación de la vivienda.
En los alojamientos provisionales, a que se refiere el artículo 34 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio, la cuota que, en compensación de los gastos de servicios comunes, administración y conservación, deben satisfacer los ocupantes a quienes el Instituto Nacional de la Vivienda hubiere cedido el uso a título de precario no excederá del 3 por 100 del coste del alojamiento, actualizándose en función del incremento que experimente el coste de los servicios aludidos, de conformidad con lo establecido en el citado precepto.
Los ocupantes de alojamientos provisionales del Instituto Nacional de la Vivienda, transcurridos tres años desde la fecha de su ocupación, tendrán derecho preferente para obtener el título de beneficiario de vivienda social.
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de febrero de 1977.
LOZANO VICENTE
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