Por Real Decreto-ley veintiuno/mil novecientos setenta y siete, de veintiséis de marzo, se aplaza hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho la plena efectividad del artículo setenta y tres de la Ley General de la Seguridad Social, manteniéndose hasta dicha fecha la distinción entre bases tarifadas y complementarias de cotización a la Seguridad Social. En consecuencia, y siguiendo los antecedentes de años anteriores, es procedente establecer las nuevas bases tarifadas en relación con el salario mínimo que entrará en vigor el uno de abril.
Al propio tiempo, se fijan, con carácter semestral, los tipos de cotización aplicables a las bases tarifadas y complementarias individuales, reduciendo paulatinamente, por semestres, los tipos aplicables a aquéllas y elevando, simultáneamente, los correspondientes a las bases complementarias individuales.
Por otra parte, se establece el tope porcentual aplicable a la determinación de la cuantía máxima de la base complementaria individual, así como el tope máximo de las bases de cotización para el período comprendido entre el uno de abril de mil novecientos setenta y siete y el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, fijándose, además, de acuerdo con lo previsto en el número cuatro del artículo doscientos trece de la Ley General de la Seguridad Social el porcentaje a que ha de ajustarse el reaseguro obligatorio previsto en dicho precepto.
Finalmente, se mantienen los tipos aplicables a la base de cotización por desempleo, determinada en el artículo primero, apartado primero, del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, durante el período antes indicado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Uno. A partir del primero de abril de mil novecientos setenta y siete, las bases tarifadas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán las que se especifican en la tabla I del cuadro anexo al presente Decreto. Dichas bases, con el incremento de un dozavo, a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de dieciocho de julio y de Navidad, tendrán las cuantías que se determinan en la tabla II del mencionado cuadro.
Dos. La base complementaria individual, durante el periodo comprendido entre el uno de abril de mil novecientos setenta y siete y el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho no podrá exceder del doscientos veinte por ciento del importe de la correspondiente base tarifada, determinada en la tabla I. Las cuantías resultantes de la aplicación del indicado tope serán las que se recogen en la tabla III del cuadro anexo.
Uno. Los tipos de cotización aplicables a las bases tarifadas y complementarias serán, durante los períodos que a continuación se relacionan, los siguientes:
Primero: Período comprendido entre uno de abril y treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete.
a) A la base tarifada, el treinta y nueve por ciento, del que el treinta y tres coma quince por ciento será a cargo del empresario y el cinco coma ochenta y cinco por ciento a cargo del trabajador.
b) A la base complementaria individual, el treinta y uno por ciento, del que el veintiséis coma treinta y cinco por ciento será a cargo del empresario y el cuatro coma sesenta y cinco por ciento a cargo del trabajador.
Segundo: Período comprendido entre uno de octubre de mil novecientos setenta y siete y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
a) A la base tarifada, el treinta y siete por ciento, del que el treinta y uno coma cuarenta y cinco por ciento será a cargo del empresario y el cinco coma cincuenta y cinco por ciento a cargo del trabajador.
b) A la base complementaria individual, el treinta y tres por ciento, del que el veintiocho por ciento será a cargo del empresario y el cinco por ciento a cargo del trabajador.
Dos. El tipo aplicable a la base de cotización para la contingencia de desempleo, determinada en el artículo primero, apartado primero, del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, para el período comprendido entre uno de abril de mil novecientos setenta y siete y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, será del dos coma setenta por ciento, del que el dos coma treinta y cinco por ciento estará a cargo del empresario y el cero coma treinta y cinco por ciento a cargo del trabajador.
Tres. La distribución de los tipos de cotización entre las distintas contingencias y situaciones se llevará a cabo por el Ministerio de Trabajo.
Uno. Las bases de cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social serán las siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena:
Pesetas día | |
---|---|
De catorce y quince años. | 169 |
De dieciséis y diecisiete años. | 270 |
De dieciocho años en adelante, no cualificados. | 440 |
De dieciocho años en adelante, de acuerdo con la categoría profesional que ostenten:
Pesetas mes | |
---|---|
1. Ingenieros y Licenciados. | 24.510 |
2. Peritos y Ayudantes titulados. | 20.310 |
3. Jefes administrativos y de taller. | 17.670 |
4. Ayudantes no titulados. | 15.570 |
5. Oficiales administrativos. | 14.460 |
6. Subalternos. | 13.200 |
7. Auxiliares administrativos. | 13.200 |
Pesetas día | |
---|---|
8. Oficiales de primera y de segunda. | 472 |
9. Oficiales de tercera y Especialistas. | 460 |
b) Trabajadores por cuenta propia:
Pesetas día | |
---|---|
Cualquiera que sea su actividad. | 440 |
Dos. La cantidad fija mensual que han de abonar los trabajadores como cotización al Régimen Especial Agrario se calculará aplicando la respectiva fracción a su cargo del tipo de cotización sobre las bases tarifadas que les correspondan conforme al número anterior, incrementadas en un dozavo, a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y de Navidad.
Uno. El tope máximo de las bases de cotización, previsto en el artículo setenta y cuatro de la Ley General de la Seguridad Social, será de sesenta y ocho mil novecientas setenta pesetas mensuales.
A efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y de Navidad, el indicado tipo se incrementará en once mil cuatrocientas noventa pesetas mensuales.
Dos. El tope señalado en el párrafo primero del número anterior será aplicable a la cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales y por desempleo. A efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y de Navidad, el tope quedará ampliado hasta el doble de su cuantía para los meses en que se cotice por las mismas.
De conformidad con lo previsto en el número cuatro del artículo doscientos trece de la Ley General de la Seguridad Social y disposiciones concordantes, las Entidades gestoras, que lo sean de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, vendrán obligadas a reasegurar en el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social el treinta por ciento de los riesgos a que dicho precepto se refiere.
Uno. El presente Decreto entrará en vigor el uno de abril de mil novecientos setenta y siete, si bien lo dispuesto en el mismo será igualmente aplicable a las cotizaciones correspondientes a los días veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete que se realicen por trabajadores cuya forma de retribución sea semanal.
Dos. Se prorroga hasta treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho la Orden de veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y seis por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Decreto-ley tres/mil novecientos setenta y seis, de veintidós de abril, y del Decreto ochocientos veinticuatro/mil novecientos setenta y seis, de veintidós de abril, en lo no previsto por el presente Real Decreto y el Real Decreto-ley veintiuno/mil novecientos setenta y siete, de veintiséis de marzo.
Dado en Madrid a veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Trabajo,
ALVARO RENGIFO CALDERON
Tabla I – Pesetas mes |
Tabla II – Pesetas mes |
Tabla III – Pesetas mes |
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---|---|---|---|
1. Ingenieros y Licenciados. | 24.510 | 26.550 | 53.910 |
2. Peritos y Ayudantes titulados. | 20.310 | 22.020 | 44.670 |
3. Jefes administrativos y de taller. | 17.670 | 19.140 | 38.880 |
4. Ayudantes no titulados. | 15.570 | 16.860 | 34.260 |
5. Oficiales administrativos. | 14.460 | 15.660 | 31.800 |
6. Subalternos. | 13.200 | 14.300 | 29.040 |
7. Auxiliares administrativos. | 13.200 | 14.300 | 29.040 |
Tabla I – Pesetas día |
Tabla II – Pesetas día |
Tabla III – Pesetas día |
|
---|---|---|---|
8. Oficiales de primera y de segunda. | 472 | 510 | 1.038 |
9. Oficiales de tercera y Especialistas. | 460 | 498 | 1.012 |
10. Peones. | 440 | 477 | 968 |
11. Aprendices de tercero y cuarto año y Pinches de dieciséis y diecisiete años. | 270 | 292 | 594 |
12. Aprendices de primero y segundo año y Pinches de catorce y quince años. | 166 | 183 | 372 |
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