Ilustrísimos señores:
El Real Decreto 317/1977, de 4 de marzo, constituye y regula el Fondo de Garantía Salarial previsto en el artículo 31 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales.
La aplicación de lo dispuesto en las normas citadas, requiere que este Ministerio, en uso de la facultad que le confiere la disposición final del Real Decreto 317/1977, de 4 de marzo, dicte las disposiciones de desarrollo que resultan precisas.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Los salarios de cotización a la Seguridad Social a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 317/1977, de 4 de marzo, serán los utilizados como base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo.
El ingreso a cargo de las Empresas, previsto en el artículo 2 del Real Decreto 317/1977, de 4 de marzo, se efectuará conforme a las normas sobre recaudación de cuotas de la Seguridad Social, tanto en período voluntario como fuera del plazo.
En consecuencia, el ingreso de las cuotas correspondientes a salarios devengados en el mes de abril, en cuyo día 1 entra en vigor el Real Decreto 317/1977, de 4 de marzo, se efectuará en el mes de mayo del corriente año.
Serán reclamables ante el Fondo de Garantía Salarial los conceptos a que se refiere el capítulo III del Real Decreto 317/1977, de 4 de marzo, siempre que la declaración de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra se produzca a partir del 1 de abril de 1977.
En las reestructuraciones de plantillas por causas tecnológicas y económicas, en los casos de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra, el Fondo de Garantía Salarial garantizará y anticipará a los trabajadores afectados las indemnizaciones establecidas o pactadas hasta el máximo previsto en la Ley de Procedimiento Laboral, siempre que la Resolución de la Autoridad laboral, en el correspondiente expediente, haya sido dictada a partir del 1 de abril de 1977.
Se faculta a las Subsecretarías de Trabajo y de la Seguridad Social para resolver, dentro del ámbito de sus competencias, cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 28 de marzo de 1977
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.
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