El Decreto dos mil ochocientos setenta y cinco/mil novecientos setenta, de doce de septiembre, reguló la inversión de las reservas técnicas de las Entidades de seguros privados y en su artículo diecisiete dispone que los valores mobiliarios se apreciarán por la última cotización oficial obtenida en el ejercicio, excepto los valores amortizables públicos o privados que, como máximo, se computarán a la par.
Como norma general, la materialización de las reservas técnicas es una inversión a largo plazo dada la evolución que suele producirse en esta actividad y el carácter acumulativo de algunas de dichas reservas. Al haberse producido alteraciones, que cabe estimar coyunturales, en la cotización de valores mobiliarios, es preciso adoptar medidas, también coyunturales, para resolver los problemas derivados de aquella situación, mayormente si se tiene en cuenta que, como se ha indicado, normalmente no es preciso proceder a la movilización de tales valores.
Por otra parte, la experiencia adquirida desde que se publicó el mencionado Decreto dos mil ochocientos setenta y cinco/mil novecientos setenta aconseja introducir algunas modificaciones en el mismo para eliminar trabas administrativas y facilitar a las Entidades la posibilidad de que puedan ofrecer a sus asegurados, especialmente a los del ramo de vida, participar en el resultado de las inversiones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
En el ejercicio de mil novecientos setenta y seis, y en aquellos otros que así lo acuerde el Ministro de Hacienda a la vista de especiales circunstancias coyunturales, la cobertura de reservas técnicas de Entidades de Seguros privados se ajustará a las siguientes normas:
a) Será aplicable al ejercicio de que se trate la lista de valores aptos para cobertura de reservas vigente en el ejercicio anterior.
b) Los valores mobiliarios, tanto los de renta fija como los de renta variable, podrán ser computados por el precio de adquisición o por el valor medio de cotización oficial del ejercicio de que se trate y de los dos anteriores. Para que puedan aceptarse estas valoraciones será indispensable que si el importe que resulte de las mismas fuera superior al que se obtuviera de aplicar lo establecido en el artículo diecisiete del Decreto dos mil ochocientos setenta y cinco/mil novecientos setenta, de doce de septiembre, la diferencia quede cubierta por el patrimonio libre de la Sociedad.
c) Los valores amortizables en ningún caso se computarán por tipo superior a la par.
d) A efectos de canje o sustitución de valores, el importe de los títulos será el de cotización a la fecha del canje o sustitución con el límite de la par en los valores amortizables.
Se modifican los artículos segundo, cuarto, quinto, octavo, noveno y dieciocho del Decreto dos mil ochocientos setenta y cinco/mil novecientos setenta, de doce de septiembre, por el que se regula la inversión de las reservas técnicas de las Entidades de Seguros privados en la forma que a continuación se indica:
«Artículo segundo. Depósitos necesarios.
Se añaden los números tres y cuatro con el siguiente texto:
Tres. En el supuesto de canje de valores depositados, el requisito de constituir previa o simultáneamente nuevos depósitos que reemplacen a los antiguos, podrá sustituirse por la presentación en la Dirección General de Seguros de aval de un Banco oficial o privado de ámbito nacional o póliza de seguro de caución concertada con otra Entidad, que cubran el importe de los títulos cuya liberación se solicita. Si a los noventa días de acordada la liberación no se hubiera formalizado el nuevo depósito, el Director general de Seguros podrá hacer efectiva la garantía constituida.
Cuatro. Es de aplicación a los depósitos necesarios por razón de inscripción y de reservas técnicas lo dispuesto en el Decreto mil ciento sesenta y siete/mil novecientos sesenta y tres, de veintidós de mayo, sobre depósitos sin entrega material de los títulos, ampliándose lo establecido en el artículo primero del mencionado Decreto a los valores incluidos en la lista a que se refiere el artículo octavo de la presente disposición.
Artículo cuarto. Valores de renta fija.
Los números dos y tres se refunden en el número dos con el texto que a continuación se expresa y el número cuatro pasa a número tres con su mismo texto:
Dos. Los restantes valores públicos y los de renta fija emitidos por Compañías industriales o mercantiles, deberán cotizarse en alguna de las Bolsas o Bolsines oficiales españoles y ser declarados aptos para cobertura de reservas por la Dirección General de Seguros, oída la Junta Consultiva de Seguros.
Artículo quinto. Valores de renta variable.
Se añaden dos nuevos párrafos con los números cuatro y cinco.
Cuatro. Las acciones de Sociedades anónimas inmobiliarias, con independencia de las que puedan estar comprendidas en el número Uno de este artículo, también se admitirán cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el capital social desembolsado no sea inferior a doscientos millones de pesetas y que, como mínimo, en sus dos terceras partes, pertenezca a una Entidad Aseguradora.
b) Que sus acciones sean nominativas.
c) Que sean declaradas aptas para cobertura de reservas por la Dirección General de Seguros, oída la Junta Consultiva de Seguros.
Cinco. Se considerarán cumplidos los requisitos exigidos en los números uno y dos, desde, el momento de su emisión, cuando se trate de acciones consecuencia de ampliaciones de capital efectuadas por Sociedades cuyos títulos estuvieran ya incluidos en la lista a que se refiere el artículo octavo.
Artículo octavo. Lista de valores aptos.
Queda redactado de la siguiente forma:
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos cuarto y quinto, la Dirección General de Seguros, con carácter informativo, publicará en el primer trimestre de cada año, y referida a fin del anterior, una lista de los valores mobiliarios aptos para inversión de las reservas técnicas, sin perjuicio de que posteriormente publique las alteraciones que procedan.
Dos. La citada Dirección General, oída la Junta Consultiva de Seguros, podrá acordar que no se admitan páralos indicados fines aquellos valores en los que no concurran los requisitos mínimos indispensables de seguridad, cotización, liquidez y rentabilidad.
Artículo noveno. Inmuebles urbanos.
La letra b) del número uno queda redactada del modo siguiente:
Uno. b) Que se trate de edificios terminados o de pisos o locales que, formando parte de aquéllos, constituyan registralmente fincas independientes. No se admitirán cuotas o participaciones pro indiviso excepto cuando se trate de aparcamientos de automóviles anejos' inseparables a la propiedad principal de los pisos o locales.
Artículo dieciocho. Bienes inmuebles y créditos hipotecarios.
El número tres tendrá la redacción que a continuación se indica y se añade un nuevo número cuatro con el texto siguiente:
Tres. La tasación de los inmuebles se efectuará en la forma que determine el Ministerio de Hacienda, oída la Junta Consultiva de Seguros. La estimación del valor en renta que pueda ser considerado como uno de los elementos para la determinación del valor real, se efectuará sobre la base de la renta efectiva del inmueble y en caso de encontrarse desocupado o ser ocupado por la propia Entidad, se tendrá en cuenta la renta presumible líquida.
Cuatro. Una vez que la Entidad haya completado la documentación para la tasación del inmueble y hasta tanto ésta se realice, podrá afectarse provisionalmente a cobertura de reservas por el cien por cien del precio de adquisición que figure en el documento público respectivo, más el valor de las obras de mejora realizadas, con deducción, en su caso, del ciento cincuenta por ciento del importe pendiente garantizado por hipoteca, así como el valor de los servidumbres o gravávámenes.»
La lista de valores aptos para inversión de las reservas técnicas de las Entidades particulares de Capitalización y Ahorro se publicará por la Dirección General de Seguros, conforme a las normas contenidas en la presento disposición, en cuanto no se oponga a la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco. Serán asimismo de aplicación a estas Empresas las medidas coyunturales expresadas en el artículo primero.
Se faculta al Ministro de Hacienda para que determine aquellas otras inversiones aptas para cobertura de reservas a que se refiere de modo genérico la letra b) del artículo veintidós de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, así como para dictar las normas necesarias para el cumplimiento e interpretación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a once de marzo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
EDUARDO CARRILES GALARRAGA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid