La disposición final segunda del Real Decreto número 582/1978, de 2 de marzo, por el que se desconcentran atribuciones en materia de contratación administrativa, autoriza al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones que considere necesarias para la aplicación y desarrollo de dicho Real Decreto.
En su virtud, y previo informe favorable de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, vengo en disponer:
1. Las autoridades constituidas en órganos de contratación iniciarán los expedientes de su competencia para el cumplimiento de los programas aprobados, y, a este fin, las autoridades que tengan atribuidos créditos presupuestarios asignarán a aquéllas los recursos debidos, en cuantía suficiente para la celebración de los contratos necesarios para la ejecución de los programas.
2. Los gastos incidentales que pudieran surgir durante la ejecución de una obra, servicio o suministro, serán aprobados por el órgano de contratación correspondiente, previa la oportuna fiscalización, pudiendo aquél autorizar, si fuese necesario, la inclusión de nuevas partidas, siempre que subsista el objeto del contrato, se garantice la finalidad y el objetivo del programa y no se altere el presupuesto inicial de la obra, servicio o suministro en cuantía superior al 20 por 100, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado y Reglamento General de Contratación del Estado.
3. El informe preceptivo de los pliegos de cláusulas administrativas particulares o de las bases administrativas en los supuestos de suministros, así como los prevenidos en el Reglamento General de Contratos del Estado, se emitirá por el Asesor Jurídico del órgano de contratación, si lo tuviere, y. en su defecto, por el de la autoridad inmediata superior del que éste dependa.
4. La facultad de formalizar los contratos en representación del Estado podrá ser ejercida por un Oficial general o particular de los que apoyen a la respectiva autoridad, designado por el órgano de contratación, en virtud de delegación que se le otorgue de dicha facultad.
5. Cuando sea necesario acuerdo del Consejo de Ministros para la celebración del contrato, el Jefe del Estado Mayor del Ejército al que afecte el mismo, o el Director general de Armamento y Material, o el Secretario general correspondiente, caso de que el contrato afecte al órgano central del Ministerio de Defensa, elevarán el expediente al Ministro, por conducto del Subsecretario.
Queda derogado cuanto se oponga a lo establecido en la presente Orden, en disposiciones de igual o inferior rango.
Madrid, 17 de abril de 1978.
GUTIERREZ MELLADO
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