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Documento BOE-A-1978-12276

Real Decreto 961/1978, de 14 de abril, por el que se da nueva redacción al artículo 30 del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 8 de mayo de 1978, páginas 10777 a 10777 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-12276

TEXTO ORIGINAL

El articulo treinta del Decreto dos mil cuatrocientos nueve/ mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, establece las mejoras, voluntarias de la acción protectora del citado Régimen Especial, siguiendo, en cuanto a las distintas formas de mejora, la pauta señalada en el Régimen General para las mismas, con algunas particularidades propias de aquél.

Ahora bien, la acción protectora del Régimen General con respecto a alguna de las prestaciones que la componen, por la propia naturaleza de las mismas, tal como la asistencia sanitaria, no puede ser objeto de mejora en el Régimen Especial de referencia, motivo por el cual en las normas reguladoras de aquéllas no se trata de esta clase de mejoras Por el contrario, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Representantes de Comercio, cuya acción protectora no comprende todas las prestaciones que el artículo veinte de la Ley General de la Seguridad Social incluye en la acción protectora del sistema, cabe que la protección que otorga, al tener carácter mínimo y obligatorio, pueda ser mejorada voluntariamente no sólo en intensidad con respecto a alguna de sus prestaciones,, hoy ya admitida por su normativa, sino también en extensión, incluyendo como posible mejora prestaciones que si bien no forman parte de su acción protectora obligatoria, si se encuentran entre las que componen las del sistema de la Seguridad Social, tal' como la asistencia sanitaria de los activos. Estableciendo la posibilidad de acojerse a esta clase de mejoras se logra un doble objetivo: de un lado, Se atiende a las aspiraciones reiteradamente expuestas por los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial, así como por los órganos rectores de su Entidad Gestora, y, de otro, se tiende a la máxima homogeneidad posible con el Régimen General, mandato de la Ley General de la Seguridad Social en su articulo diez. La regulación de esta clase de mejoras de la acción protectora se efectuará de tal forma que, a través de la misma y sin perturbar el equilibrio económico-financiero del repetido Régimen Especial, permita alcanzar un mayor nivel de protección en el marcó de la asistencia sanitaria.

Para poder conseguir el indicado objetivo, se hace preciso modificar el articulo treinta del citado Decreto dos mil cuatrocientos nueve/mil novecientos setenta y cinco, regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, estableciendo así las bases necesarias para la posterior regulación de esta clase de mejora voluntaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Articulo único.

Se da nueva redacción al articulo treinta del Decreto dos mil cuatrocientos nueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo treinta.

Mejoras voluntarias.-La acción protectora de este Régimen Especial, definida en el articulo veintiuno, podrá ser mejorada voluntariamente y comprender, además de las prestaciones que se relacionan en aquél, la asistencia sanitaria a los activos, que se otorgará en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General, para los supuestos de enfermedad común, maternidad y accidente cualquiera que sea la causa que lo motive.»

Tanto la mejora voluntaria que se efectúe mediante el aumento de la base de cotización, como la que comprenda la asistencia sanitaria de activos serán reguladas en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final.

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/04/1978
  • Fecha de publicación: 08/05/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/1978
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 30 del Real Decreto 2409/1975, de 23 de agosto (Ref. BOE-A-1975-21381).
  • CITA Ley General Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Representantes de Comercio

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