El Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete de dos de junio, sobre extinción de la sindicación obligatoria, reforma de estructuras sindicales y reconversión del Organismo autónomo Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, en su disposición adicional segunda, faculta al Gobierno para la revisión de las representaciones de los Órganos de la Administración Central o Institucional Forman parte de los Órganos rectores de los puertos a que hace referencia el artículo uno de la Ley veintisiete/mil novecientos sesenta y ocho, sobre Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía, Vocales designados por la Organización Sindical, recayendo tal designación en personas que ejerzan actividades industriales, mercantiles o profesionales que Interesen a la explotación del puerto, representantes de sectores tales como marina mercante, transportes, pesca, avituallamiento, minería y otros.
Para regular la sustitución de aquella representación deberán tenerse en cuenta en cada Junta los sectores económicos cuyos intereses estén más directamente ligados al puerto, ya que la representación laboral se mantiene tal y como figura actualmente
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
De conformidad con lo establecido en el articulo primero del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, y en la disposición adicional segunda de dicha norma legal, cesarán en los órganos rectores de los puertos a que hace referencia el articulo uno de la Ley veintisiete/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, los cuatro vocales designados por la Organización Sindical.
La designación de los cuatro vocales a que alude el artículo anterior, que habrá de recaer necesariamente en personas que ejerzan actividades industriales, mercantiles o profesionales que interesen a la explotación del puerto, deberá realizarse a través de los sectores que en ceda puerto estén más relacionados específicamente con el mismo, tales como transporte marítimo, pesca, agricultura, minería, avituallamiento y otros. Los vocales así designados serán nombrados por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para dictar las normas precisas en orden a la aplicación del presente Real Decreto.
Los Vocales representantes a que hace referencia el presente Real Decreto cesarán como tales en las fechas en que correspondería hacerlo a los Vocales sustituidos, procediéndose para las sucesivas renovaciones a tenor de lo dispuesto en el Reglamento de ejecución del título primero de la Ley veintisiete/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, sobre Juntas de Puertos.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficia] del Estado».
Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
JOAQUIN GARRIGUES WALKER
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid