Ilustrísimos señores:
La Ley General de Educación supuso, por lo que respecta a los Centros no estatales de Educación Preescolar y General Básica, hondas transformaciones y nuevas exigencias que fueron reglamentadas en disposiciones posteriores. En el presente momento, tras la experiencia de estos últimos años, parece aconsejable concretar los Programas de Necesidades de los expresados Centros, al mismo tiempo que se hace preciso recoger en una sola disposición las distintas normas aplicables que, debido a su dispersión, pueden originar dificultades para su adecuado conocimiento por los administrados.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
I. De los Centros de nueva creación
Los Centros no estatales de Educación Preescolar y General Básica, cuya autorización se solicite al amparo de lo dispuesto en el Decreto 1855/1974, de 7 de junio, sobre régimen jurídico de autorizaciones de Centros docentes no estatales, se ajustarán a lo dispuesto en los apartados siguientes.
Las aulas de los Centros de Educación Preescolar deberán mantener, sin excepción alguna, la proporción de 1,5 metros cuadrados por alumno, fijándose como límites máximos y mínimos respectivamente los de 80 metros cuadrados para 40 alumnos y 30 metros cuadrados para 20 alumnos. Los Centros de Educación Preescolar dispondrán además de:
Una sala de Profesores de 20 metros cuadrados.
Aseos separados para alumnos y alumnas, en la proporción de dos aseos por unidad.
Una sala de usos múltiples de 60 metros cuadrados, cuando se trate de Centros con más de una unidad.
Un patio de recreo de uso exclusivo por el Centro y cuya extensión mínima será de dos metros cuadrados por alumno.
Dichos Centros deberán estar ubicados en edificios destinados exclusivamente a fines escolares, pudiendo admitirse, con carácter excepcional y transitorio, la utilización de locales comerciales o plantas bajas siempre que, disponiendo de entradas Independientes, reúnan los demás requisitos señalados con anterioridad y mientras subsistan las causas que determinaron dicho régimen excepcional y transitorio.
Los Centros de Educación Preescolar que formen parte de un complejo educativo que Incluya otros niveles de enseñanza no necesitarán sala de Profesores ni patio de recreo independientes, pudiendo utilizar las dependencias que, para estos fines, dispongan los otros niveles.
Las condiciones fijadas anteriormente quedan supeditadas a las que figuren en los Programas de Necesidades para la redacción de proyectos de construcción de Centros de Educación Preescolar que se aprueben con posterioridad a esta Orden ministerial.
Los Centros de Educación General Básica se ajustarán a la normativa fijada por Orden ministerial de 14 de agosto de 1975 por la que se aprueban los Programas de Necesidades para la redacción de proyectos de construcción de Centros de Educación General Básica y de Bachillerato.
Estos Centros deberán estar ubicados en edificios destinados exclusivamente a fines escolares, pudiendo admitirse, con carácter excepcional y transitorio, la utilización de locales comerciales o plantas bajas siempre que, disponiendo de entradas independientes, reúnan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior y mientras subsistan las causas que determinaron dicho régimen excepcional y transitorio.
A fin de confirmar que los Centros de Educación Preescolar y General Básica, cuya autorización se solicita, reúnen los requisitos indicados, las oficinas Regionales de Supervisión de Proyectos de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar informarán preceptivamente los proyectos de obras presentados en aplicación del apartado c) del articulo 6.º del Decreto 1855/1074, de 7 de junio, sobre régimen jurídico de las autorizaciones de Centros no estatales de Enseñanza. Dicho informe, junto con la documentación a que se refiere el mencionado artículo 8.º, será enviado por las Delegaciones Provinciales a la Dirección General de Educación Básica, Subdirección General de Centros no Estatales, para el trámite correspondiente.
II. De los Centros en proceso de transformación
Los Centros docentes no estatales sometidos al proceso de transformación deberán clasificarse de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
Los Centros de Educación Preescolar serán clasificados con carácter provisional cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sus aulas mantengan la proporción de 1,5 metros cuadrados por alumno (pudiendo ser inferiores a 30 metros cuadrados).
b) Que dispongan de las siguientes dependencias:
Sala de Profesores.
Servicios higiénicos.
Patio de recreo.
Serán clasificados con carácter definitivo los Centros de Educación Preescolar que cumplan los requisitos exigidos en esta Orden para los Centros de nueva creación.
Serán clasificados con carácter provisional los Centros de Educación General Básica que dispongan de:
Ocho aulas de superficie no inferior a 35 metros cuadrados.
Sala de usos múltiples de superficie igual o superior a 60 metros cuadrados. Se aceptará como sala de usos múltiples la formada por dos aulas contiguas separadas por una puerta corredera.
Laboratorio.
Biblioteca. Se aceptará como biblioteca un aula de suficiente dimensión que cumpla simultáneamente con ambos cometidos.
Patio de recreo.
Servicios higiénicos.
Asimismo, se clasificarán con carácter provisional, pero exclusivamente para impartir la primera etapa de Educación General Básica, los Centros que, cumpliendo los requisitos señalados anteriormente, excepto el correspondiente al número de aulas, cuenten con cinco aulas de superficie no inferior a 35 metros cuadrados.
Serán clasificados con carácter definitivo los Centros que, utilizando exclusivamente las instalaciones existentes antes de octubre de 1973, tengan las siguientes dependencias:
Ocho aulas de 40 metros cuadrados como mínimo.
Sala de usos múltiples de 80 metros cuadrados como mínimo.
Laboratorio de 30 metros cuadrados como mínimo.
Biblioteca de 30 metros cuadrados como mínimo.
Despacho de Profesores.
Servicios higiénicos.
Patio de recreo.
Cuando los Centros en proceso de transformación vayan a utilizar instalaciones no destinadas a usos docentes con anterioridad a octubre de 1973, necesitarán, para ser clasificados definitivamente, reunir los mismos requisitos que los señalados en esta Orden para los Centros de nueva creación.
La clasificación, tanto provisional como definitiva, exigirá que los Centros se encuentren ubicados en edificios destinados exclusivamente a uso escolar. No obstante, podrán aceptarse excepcionalmente locales comerciales o plantas bajas siempre que, disponiendo de entradas independientes, reúnan los demás requisitos señalados anteriormente.
III. De las ampliaciones
Las unidades a ampliar deberán reunir los mismos requisitos de espacio señalados para las aulas de nueva creación. Sólo en aquellos casos en que el déficit de puestos escolares lo haga absolutamente necesario se aceptarán, con carácter excepcional y transitorio, ampliaciones de unidades cuya situación no esté directamente relacionada funcionalmente con el Centro que se pretende ampliar.
IV. Disposiciones finales
Quedan derogados los apartados del anexo I de la Orden ministerial de 30 de diciembre. de 1971, por los que se fijan las condiciones mínimas materiales para la transformación de los Centros de Educación Preescolar y de General Básica, así como la Instrucción de 28 de enero de 1972 de la Dirección General de Programación e Inversiones sobre transformación y clasificación de Centros docentes, en lo relativo a Centros no estatales en los niveles de Educación Preescolar y General Básica, y todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Orden ministerial.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
Lo que digo a VV. II para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 22 de mayo de 1978.
CAVERO LATAILLADE
Ilmos. Sres. Directores generales de Educación Básica y de Programación de Inversiones.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid