El Real Decreto ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veinticuatro de enero, sobre revalorización de pensiones, dictado en cumplimiento del artículo noventa y dos de la Ley General de la Seguridad Social, tuvo en cuenta, junto a los criterios de revalorización contenidos en dicho precepto, los fijados en los acuerdos sobre el programa de saneamiento y reforma de la economía, suscritos por los grupos políticos con representación parlamentaria, y estableció, a fin de lograr el máximo incremento de las pensiones, dadas las disponibilidades económicas del Sistema de la Seguridad Social, para el año mil novecientos setenta y ocho, una subida de pensiones escalonadas en dos etapas: La primera empezó a surtir sus efectos a partir del uno de enero del presente año, previéndose que la segunda comenzará a partir del próximo uno de julio.
Con posterioridad a dicho Real Decreto, el Congreso, en su sesión plenaria del día doce de abril de mil novecientos setenta y ocho, aceptando el espíritu de aquél, en cuanto a la tendencia a la igualación de los mínimos de las pensiones de los diferentes regímenes y a prestar atención a las pensiones más modestas, aprobó una moción, que, con el voto favorable de la totalidad de los grupos parlamentarios, venía a perfilar los criterios interpretativos para la aplicación técnica del acuerdo, respecto del escalonamiento de la revalorización.
El Gobierno acepta y hace suyos los citados criterios y, en consecuencia, procede a dar nueva redacción al capítulo III y a los anexos III y IV del Real Decreto ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veinticuatro de enero, a fin de conseguir, por un lado, anticipar la segunda fase de la revalorización al día uno del presente mes, y por otro, redistribuir la masa global de las pensiones correspondientes a dicha fase, dando una especial prioridad a las pensiones de Viudedad y de Gran Invalidez.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
El capítulo III y los anexos III y IV del Real Decreto ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veinticuatro de enero, sobre revalorización de pensiones, quedan redactados como sigue:
Revalorización y mínimos aplicables a partir de uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho.
Los importes mensuales, devengados a partir de uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho, de las prestaciones comprendidas en el artículo primero, que se hayan causado con anterioridad a dicha fecha, en el Régimen General y en los Especiales de la Minería del Carbón, de los Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como por trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán revalorizados mediante la aplicación a dichos importes de los incrementos que resulten de acuerdo con las tablas que para las distintas clases de prestaciones se recogen en el anexo III de este Real Decreto.
Los importes mensuales, devengados a partir de uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho, de las prestaciones comprendidas en el artículo primero, que se hayan causado con anterioridad a dicha fecha, en los Regímenes Especiales de Escritores de Libros, Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar, así como por trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán revalorizados mediante la aplicación a dichos importes de los incrementos que resulten de acuerdo con las tablas que para las distintas clases de prestaciones se recogen en el anexo III de este Real Decreto.
A efectos de la revalorización dispuesta en la presente sección, se aplicarán las siguientes normas:
Primera. La cuantía mensual de la prestación a la que ha de aplicarse la revalorización se determinará en la forma señalada en el artículo cuarto, entendiéndose que la referencia formulada en el número dos a los mínimos establecidos en un Real Decreto anterior se entenderá hecha a los mínimos establecidos en la sección segunda del capítulo precedente.
Segunda. El supuesto de concurrencia de prestaciones en un mismo beneficiario, previsto en el artículo quinto, se regirá por lo establecido en dicho precepto, sustituyéndose la mención del artículo primero de la Orden de esta misma fecha por la referencia a los preceptos de dicha Orden que concuerden con la presente sección.
Tercera. El supuesto de pensiones reconocidas en virtud de Convenio internacional se regirá por lo dispuesto en el artículo sexto.
Cuarta. Se aplicará el redondeo de la cuantía resultante dispuesto en el artículo séptimo.
Uno. Si las cuantías mensuales de las prestaciones revalorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la sección anterior resultasen inferiores a los mínimos que para los respectivos supuestos se establecen en el anexo IV, dichas cuantías se incrementarán hasta alcanzar los mínimos indicados.
Dos. Los indicados mínimos serán de aplicación, asimismo, a las prestaciones enumeradas en el artículo primero que se causen a partir de uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho.
Los mínimos aplicables a las prestaciones del Régimen General y de los Especiales de la Minería del Carbón, Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como a las causadas por trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán los que se establecen para las distintas clases de dichas prestaciones en el anexo IV.
Los mínimos aplicables a las prestaciones de los Regímenes Especiales de Escritores de Libros, Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar, así como las causadas por los trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán los que se establecen para las distintas clases de dichas perstaciones en el anexo IV.
A efectos de la aplicación de los mínimos dispuestos en esta sección, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
Primera. Para las pensiones debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional se estará a lo dispuesto en el artículo once.
Segunda. El supuesto de concurrencia de pensiones, previsto en el artículo duodécimo, se regirá por lo establecido en dicho precepto, sustituyéndose la mención del artículo primero de la Orden de esta misma fecha por la referencia a los preceptos de dicha Orden que concuerden con la presente sección.
Tercera. Los supuestos previstos en los artículos decimotercero y decimocuarto, que se den en los mínimos dispuestos en la presente sección, se regularán por las normas establecidas, respectivamente, en cada uno de dichos preceptos.
Uno. Prestaciones comprendidas en el artículo quince de este Real Decreto.
Tabla una. Pensiones de Jubilación y de Invalidez Permanente Total para la Profesión Habitual cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años de edad en treinta de abril de mil novecientos setenta y ocho y pensiones de Invalidez Permanente Absoluta, cualquiera que sea la edad del titular.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero. | De 1 a 10.800. | 4 |
Segundo. | De 10.801 a 14.800. | 3 |
Tercero. | De 14.801 a 18.800. | 2 |
Cuarto. | Desde 18.801. | 1 |
Tabla dos. Pensiones de Jubilación y de Invalidez Permanente Total para la Profesión Habitual cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en treinta de abril de mil novecientos setenta y ocho.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero. | De 1 a 9.300. | 4 |
Segundo. | De 9.301 a 12.300. | 3 |
Tercero. | De 12.301 a 15.300. | 2 |
Cuarto. | Desde 15.301. | 1 |
Tabla tres. Pensiones de Gran Invalidez.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero. | De 1 a 16.200. | 4 |
Segundo. | De 16.201 a 21.200. | 3 |
Tercero. | De 21.201 a 28.200. | 2 |
Cuarto. | Desde 26.201. | 1 |
Tabla cuatro. Pensiones de Viudedad cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años en treinta de abril de mil novecientos setenta y ocho.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero. | De 1 a 8.100. | 4 |
Segundo. | De 8.101 a 10.600. | 3 |
Tercero. | De 10.601 a 13.100. | 2 |
Cuarto. | Desde 13.101. | 1 |
Tabla cinco. Pensiones de Viudedad cuyos titulares sean menores de sesenta y. cinco años en treinta de abril de mil novecientos setenta y ocho.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero. | De 1 a 6.900. | 4 |
Segundo. | De 6.901 a 8.900. | 3 |
Tercero. | De 8.901 a 10.900. | 2 |
Cuarto. | Desde 10.901. | 1 |
Tabla seis. Subsidios de Invalidez Provisional.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero. | De 1 a 8.700. | 4 |
Segundo. | De 8.701 a 11.700. | 3 |
Tercero. | De 11.701 a 14.700. | 2 |
Cuarto. | Desde 14.701. | 1 |
Tabla siete. Pensiones de Orfandad:
A cada una de estas pensiones se aplicará un incremento de cuatrocientas pesetas mensuales por beneficiario.
Cuando se trate de pensiones de Orfandad Absoluta se otorgarán, además, novecientas pesetas mensuales, que en caso de pluralidad de beneficiarios serán distribuidas entre todos ellos por partes iguales.
Tabla ocho. Pensiones en Favor de Familiares:
A cada una de estas pensiones se aplicará un incremento de cuatrocientas pesetas mensuales por beneficiario.
En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante se otorgarán, además, novecientas pesetas mensuales, y si hubiese pluralidad de beneficiarios dicha cantidad se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
Dos. Prestaciones comprendidas en el artículo dieciséis de este Real Decreto.
Tabla nueve. Pensiones de Invalidez Permanente Absoluta, cualquiera que sea la edad del titular y pensiones de Jubilación e Invalidez Permanente Total para la profesión habitual cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años de edad en treinta de abril de mil novecientos setenta y ocho.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero. | De 1 a 10.800. | 4 |
Segundo. | De 10.801 a 14.800. | 3 |
Tercero. | De 14.801 a 18.800. | 2 |
Cuarto. | Desde 18.801. | 1 |
Tabla diez. Pensiones de Jubilación e Invalidez Permanente Total para la profesión habitual cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en treinta de abril de mil novecientos setenta y ocho.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero. | De 1 a 9.300. | 4 |
Segundo. | De 9.301 a 12.300. | 3 |
Tercero. | De 12.301 a 15.300. | 2 |
Cuarto. | Desde 15.301. | 1 |
Tabla once. Pensiones de Gran Invalidez.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero. | De 1 a 16.200. | 4 |
Segundo. | De 16.201 a 21.200. | 3 |
Tercero. | De 21.201 a 26.200. | 2 |
Cuarto. | Desde 26.201. | 1 |
Tabla doce. Pensiones de Viudedad cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años en treinta de abril de mil novecientos setenta y ocho.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero. | De 1 a 8.100. | 4 |
Segundo. | De 8.101 a 10.600. | 3 |
Tercero. | De 10.601 a 13.100. | 2 |
Cuarto. | Desde 13.101. | 1 |
Tabla trece. Pensiones de Viudedad cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero. | De 1 a 6.900. | 4 |
Segundo. | De 6.901 a 8.900. | 3 |
Tercero. | De 8.901 a 10.900. | 2 |
Cuarto. | Desde 10.901. | 1 |
Tabla catorce. Subsidios de Invalidez Provisional.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero. | De 1 a 8.700. | 4 |
Segundo. | De 8.701 a 11.700. | 3 |
Tercero. | De 11.701 a 14.700. | 2 |
Cuarto. | Desde 14.701. | 1 |
Tabla quince. Pensiones de Orfandad.
A cada pensión se aplicará un incremento de cuatrocientas pesetas mensuales por beneficiario.
Cuando se trate de pensiones de Orfandad Absoluta se otorgarán, además, novecientas pesetas mensuales, que en caso de pluralidad de beneficiarios serán distribuidas entre todos ellos por partes iguales.
Tabla dieciséis. Pensiones en Favor de Familiares.
A cada pensión se aplicará un incremento de cuatrocientas pesetas mensuales por beneficiario.
En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante se otorgarán, además, novecientas pesetas mensuales, y si hubiere pluralidad de beneficiarios, dicha cantidad se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
Tres. Reglas para la aplicación de las tablas que se establecen en este anexo:
Primera. Cuando el importe mensual de la prestación no exceda de la cuantía comprendida en el primer tramo se aplicará a tal importe el porcentaje correspondiente a dicho tramo, y el resultado constituirá la revalorización.
Cuando el importe mensual de la prestación sea superior a la cuantía comprendida en el primer tramo, aquél se descompondrá en los importes parciales que procedan de acuerdo con los tramos determinados en su respectiva tabla, incluido el primero; se aplicará a cada importe parcial su correspondiente porcentaje y se totalizarán los resultados, cuya suma constituirá la revalorización.
Segunda. En el caso de pensiones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional se dividirá por catorce el importe anual de la pensión y el cociente se considerará como importe mensual de la misma a efectos de la aplicación de las tablas. El incremento resultante aumentará la cuantía de cada mensualidad de la pensión, salvo el importe de las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.
Tercera. Las prestaciones que se hayan causado entre el uno de febrero y el treinta de abril de mil novecientos setenta y ocho, ambos inclusive, se revalorizarán en tantas cuartas partes del importe del incremento que corresponda a las de su clase como meses naturales estén comprendidos entre el anterior al de la fecha del hecho causante y el de mayo de mil novecientos setenta y ocho, ambos exclusive.
La regla que se establece en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones de muerte y supervivencia, cuyo hecho causante sea el fallecimiento de un pensionista ocurrido a partir del uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, siempre que la pensión de que aquél fuese titular hubiese comenzado a devengarse con anterioridad a dicha fecha.
Uno. Prestaciones comprendidas en el artículo diecinueve de este Real Decreto:
Primero. Doce mil ciento veinte pesetas para las pensiones de jubilación y de invalidez en el grado de incapacidad permanente total cuando los beneficiarios de una y otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.
Segundo. Doce mil ciento veinte pesetas para las pensiones de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta.
Tercero. Dieciocho mil cuatrocientas veinte pesetas para las pensiones de gran invalidez.
Cuarto. Siete mil novecientas cincuenta pesetas para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años o, en otro caso, a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que la cumplan, tal cuantía mínima será de nueve mil doscientas diez pesetas.
Quinto. Tres mil quinientas veinte pesetas por cada beneficiario de pensión de orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta dicho mínimo se incrementará en siete mil novecientas cincuenta pesetas, que, en caso de pluralidad de beneficiarios de orfandad será distribuido entre todos ellos por partes iguales.
Si concurren en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre la cuantía mínima se aplicará a ambas pensiones, si bien, el incremento por orfandad absoluta se efectuará con respecto a una sola de ellas.
Sexto. Tres mil quinientas veinte pesetas por cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En caso de que no exista viuda ni ningún huérfano pensionista por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de siete mil novecientas cincuenta pesetas, si dicho beneficiario es menor de sesenta y cinco años, y de nueve mil doscientas diez pesetas, si tiene cumplida la edad indicada o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la cumpla. Si hubiese pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de tres mil quinientas veinte pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir entre aquéllos la cantidad de cuatro mil cuatrocientas cincuenta pesetas.
Séptimo. Diez mil quinientas noventa pesetas para las pensiones de jubilación cuando sus beneficiarios no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día primero del mes siguiente al del cumplimiento de la referida edad se les aplicará la cuantía prevista en la norma primera.
Octavo. Ocho mil novecientas setenta pesetas para los subsidios de invalidez provisional.
Dos. Prestaciones comprendidas en el artículo vigésimo:
Primero. Doce mil ciento veinte pesetas para las pensiones de jubilación o de invalidez en el grado de incapacidad permanente total cuando los beneficiarios de unas u otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.
Segundo. Doce mil ciento veinte pesetas para las pensiones de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta.
Tercero. Dieciocho mil cuatrocientas veinte pesetas para las pensiones de gran invalidez.
Cuarto. Siete mil novecientas cincuenta pesetas para las pensiones de viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran la edad de sesenta y cinco años o, en otro caso, a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que la cumplan, tal cuantía mínima será de nueve mil doscientas diez pesetas.
Quinto. Tres mil quinientas veinte pesetas por cada beneficiario de pensión de orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta dicho mínimo se incrementará en siete mil novecientas cincuenta pesetas, que será distribuido entre todos los beneficiarios por parte iguales.
Si concurren en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre, la cuantía mínima se aplicará a ambas pensiones, si bien el incremento por orfandad absoluta se efectuará con respecto a una sola de ellas.
Sexto. Tres mil quinientas veinte pesetas por cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En el caso que no existan viuda ni ningún huérfano pensionista por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de siete mil novecientas cincuenta pesetas, si es menor de sesenta y cinco años, y de nueve mil doscientas diez pesetas si tiene cumplida dicha edad o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la cumpla. Si hubiese pluralidad de beneficiarios el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de tres mil quinientas veinte pesetas incrementadas con la fracción que corresponda de dividir la cantidad de cuatro mil cuatrocientas cincuenta pesetas entre los beneficiarios.
Séptimo. Diez mil quinientas noventa pesetas para las pensiones de jubilación cuando el beneficiario no haya cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día primero del mes siguiente a aquel en que cumpla la expresada edad se le aplicará la cuantía señalada en el punto primero.
Octavo. Ocho mil novecientas setenta pesetas para los subsidios de invalidez provisional.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto entrará en vigor el día uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho.
Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ
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