Ilustrísimo señor:
La Orden de 10 de abril de 1956, del extinguido Ministerio de la Gobernación, determina las condiciones para la concesión de autorizaciones provisionales para el establecimiento y funcionamiento de estaciones radioeléctricas costeras, y preceptúa que tales estaciones serán concedidas en aquellos casos especiales en que exista insuficiencia de instalaciones, o reconocida falta de circuitos telefónicos o telegráficos, para retransmitir los mensajes recibidos, por la costera más próxima al puerto o localidad interesada.
El contenido de la citada Orden hace referencia a una de las modalidades de estaciones dé tercera categoría, que contempla el Reglamento para el establecimiento y régimen de estaciones radioeléctricas particulares, aprobado por Real Orden de 14 de junio de 1924, cuya terminología aun cuando deba entenderse en sentido amplio, no resulta hoy adecuada al no encajar en el caso que nos ocupa, el régimen concesional previsto en dicha orden, con la figura de la concesión administrativa regulada por la normativa vigente en materia de contratos del Estado, por lo que procede aclarar el alcance de la intervención administrativa en este campo, ciñéndola a la forma de simple autorización administrativa.
De otra parte, por Decreto 3585/1970, de diciembre, y en su artículo tercero, se otorgó a la «Compañía Telefónica Nacional de España» la concesión del derecho a explotar los servicios costeros y portuarios que entonces prestaba la Dirección General de Correos y Telecomunicación, y los de radiotelefonía que explotaba la «Empresa Nacional, de Telecomunicaciones, S. A.», pero teniendo en cuenta la extensión y cobertura actual de tales servicios así como el desarrollo de las redes telegráficas y telefónicas, procede revisar las condiciones fijadas en la mencionada Orden, a fin de adecuarlas a la situación existente y en previsión de sucesivas autorizaciones administrativas de este tipo de estaciones.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
La Dirección General de Correos y Telecomunicación sólo autorizará estaciones radioeléctricas costeras particulares en aquellos casos en que falte cobertura del servicio público o cuando por la peculiaridad o características del servicio solicitado no resulte conveniente o aconsejable que se preste por las estaciones del servicio público, a cuyo efecto se consultará previamente a la Subsecretaría de la Marina Mercante y a la «Compañía Telefónica Nacional de España».
La autorización que, en su caso, se otorgue sólo permitirá el intercambio de mensajes con los barcos dependientes del titular de la misma, excepto cuando se trate de comunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, con el servicio de operaciones portuarias o con el de movimiento de barcos.
Las autorizaciones que se otorguen al amparo de esta Orden se cancelarán cuando desaparezcan las circunstancias que han motivado su otorgamiento.
Se faculta a la Dirección General de Correos y Telecomunicación para interpretar cuantas dudas suscite la aplicación de esta Orden, para dictar las instrucciones precisas para su ejecución, y resolver los casos particulares no comprendidos en la misma.
Las autorizaciones provisionales vigentes serán canceladas en el plazo de cinco años, excepto en los casos comprendidos en el articulo primero de esta Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación, quedando derogada la de 10 de abril de 1956 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma.
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 6 de junio de 1978.–P. D., el Subsecretario de Transportes y Comunicaciones, Alejandro Rebollo Alvarez-Amandi.
Ilmo. Sr. Director general de Correos y Telecomunicación.
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