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Documento BOE-A-1978-16184

Resolución del Consejo Rector de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado por la que se implanta la prestación de indemnización por fallecimiento en accidente.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 26 de junio de 1978, páginas 15127 a 15127 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-16184

TEXTO ORIGINAL

El Consejo Rector de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) en sesión celebrada los días 8 y 6 de junio del presente, ha acordado implantar una indemnización por fallecimiento en accidente a favor de todos los Mutualistas, con las especificaciones y requisitos que se exponen en la Resolución que, aprobada en la sesión que se menciona, se inserta a continuación:

1. Concepto.

A los efectos de esta prestación, se entiende por muerte por accidente la producida por toda lesión corporal debida a la acción directa de un acontecimiento exterior, súbito y violento y que cause su fallecimiento dentro de un año a partir de la fecha en que sufrió tal lesión.

2. Exclusiones.

Quedan excluidos de la cobertura de esta prestación los accidentes derivados directamente de las siguientes causas:

a) Actuación dolosa y punible del mutualista o del beneficiario, si bien, en este último caso, no serán privados del derecho los no responsables de la muerte del causante.

b) Guerra.

c) Erupción volcánica, inundación, terremoto o fenómeno meteorológico, siempre que el ámbito del siniestro sea colectivo.

d) Fenómenos radioactivos o nucleares de carácter extraordinario y ámbito colectivo.

e) Realización de pruebas deportivas con vehículos de motor, aun cuando el mutualista fuera mero ocupante del mismo.

Estas exclusiones, con excepción de la primera, no serán aplicables a los accidentes de servicio.

3. Causante del derecho.

Causarán el derecho quienes tengan la condición de mutualistas según el artículo quinto del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Igualmente causarán el derecho los funcionarios que causen baja en el servicio, pero que mantengan facultativamente la situación de alta, a que se refiere el artículo once del citado Reglamento.

4. Beneficiarios.

Serán beneficiarios, por el siguiente orden:

a) El cónyuge supérstite, salvo en los casos de separación legal mediante sentencia judicial.

Los siguientes familiares y por ese orden, que dependan económicamente del mutualista:

b) Los hijos.

c) Los ascendientes en primer grado del causante.

d) Los hermanos del causante menores de dieciocho años o mayores incapacitados permanentes para cualquier trabajo.

5. Cuantía de la prestación.

La cuantía de la indemnización se fija en la cantidad de un millón de pesetas.

6. Solicitud.

Los beneficiarios o sus legales representantes, en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de fallecimiento, deberán poner el hecho en conocimiento de la Delegación Provincial o Ministerial de MUFACE, mediante declaración escrita en el modelo oficial que por ésta se establezca.

Dicha declaración deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificación del médico que prestó los primeros auxilios a la víctima, expresiva de las causas del accidente, su naturaleza y sus consecuencias. Si éste se hubiera producido en alta mar, el certificado del médico de a bordo será acompañado del informe del Capitán de la nave.

b) Fotocopias compulsadas de las inscripciones de defunción, matrimonio y nacimiento del Libro o Libros de Familia correspondientes.

c) Fe de vida de los beneficiarios.

d) En caso de beneficiarios menores de edad, certificación de la autoridad judicial sobre la constitución de la tutela y consejo de familia.

e) En los casos de hijos o hermanos mayores de veintiuno y dieciocho años, respectivamente, certificación de la Jefatura Provincial de Sanidad que acredite su incapacidad permanente para cualquier trabajo.

f) Los documentos, certificaciones e informes que se considere oportuno aportar o que MUFACE reclame para el mayor conocimiento y constancia del siniestro.

7. Reconocimiento del derecho.

Una vez instruido el expediente y elevado con informe-propuesta por la Delegación de MUFACE correspondiente, el reconocimiento o denegación del derecho a la prestación corresponde a la Junta de Gobierno.

8. Fecha de entrada en vigor.

La prestación que se establece entrará en vigor a las cero horas del día 1.º de julio de 1978.

9. Extinción del derecho.

La acción protectora finaliza a las cero horas del día en que se produzca la baja por separación del servicio o pase a la situación de excedencia voluntaria, salvo que se mantenga en situación facultativa de alta.

Madrid, 12 de junio de 1978.–El Presidente del Consejo Rector, Manuel Fraile Clivilles.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/06/1978
  • Fecha de publicación: 26/06/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1978
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Decreto 843/1976, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1976-8695).
Materias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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