Son varios los motivos que justifican el establecimiento de un sistema oficial de billetaje de entrada y control de taquilla de locales cinematográficos.
En primer lugar, la recaudación de los locales cinematográficos está gravada por el Impuesto sobre Espectáculos Públicos en favor de las Juntas de Protección de Menores y por el Impuesto General de Tráfico de Empresas.
En segundo lugar, la Ley diecisiete/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, sobre derechos de propiedad intelectual en las obras cinematográficas, establece el derecho de los autores de éstas a percibir de quienes exhiban públicamente la obra un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición pública.
En tercer lugar, es cada vez más frecuente el contrato a porcentaje sobre la recaudación entre los distribuidores y los exhibidores.
Por último, y como recoge en su preámbulo la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre Creación del Crédito Cinematográfico, al objeto de poder establecer una adecuada protección a la cinematografía nacional, basada en la realidad de los ingresos que producen la explotación de sus películas, resulta necesario ordenar un sistema de billetaje de entrada a los locales cinematográficos.
Con base en los expresados motivos, el Real Decreto tres mil setenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre, que regula, entre otras materias, la protección a la cinematografía española, dispone que la Administración dictará las normas necesarias para la implantación de un sistema oficial de control de taquilla.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
El presente Real Decreto será de aplicación a las salas de exhibición cinematográficas ubicadas en capitales de provincia y a todas las demás cuyos titulares no estén sometidos al régimen de estimación objetiva para la determinación de las bases impositivas del impuesto del cinco por ciento sobre espectáculos públicos en favor de las Juntas de Protección de Menores.
Uno. Nadie puede ser admitido a una sesión de espectáculos cinematográficos si no es portador de un billete expedido antes de entrar en el local.
Dos. Será de cuenta de los titulares de las salas de exhibición cinematográficas la impresión de los billetes de entrada a aquéllas, pudiendo encomendar su confección a cualquiera de las Empresas industriales que sean autorizadas por el Ministerio de Cultura.
Tres. Los exhibidores enviarán a la Dirección General de Cinematografía las hojas de pedido de billetaje dirigidas a las imprentas autorizadas, en ejemplar triplicado, según modelo oficial. La Dirección General de Cinematografía visará un ejemplar, que será remitido a la imprenta destinataria, conservará uno de los ejemplares y enviará el tercero a la Obra de Protección de Menores.
Cuatro. El billetaje tendrá el formato y características que se determinen en las normas de desarrollo de este Real Decreto. En cualquier caso, los billetes deberán llevar el sello de seguridad de la Dirección General de Cinematografía y mencionar la denominación del Municipio, la sala de exhibición, el número correlativo dentro de la serie, la clase do localidades a la que dan derecho y el precio abonado por el espectador.
Salvo excepción concedida por la Dirección General de Cinematografía, la venta de billetes de entradas está prohibida fuera de las taquillas de las salas de espectáculos cinematográficos. Las taquillas deben estar instaladas en el lugar mismo del establecimiento.
Los exhibidores cinematográficos están obligados a fijar en un cartel o tablón, en cada una de las taquillas del establecimiento, de manera bien visible, el precio de las localidades y un plano detallado de la sala, con indicación del número y de la situación de las localidades de las diferentes clases.
Los billetes sólo pueden ser separados en el momento de su entrega a los espectadores y deben ser expedidos por orden de numeración. Sólo pueden ser utilizados para la ciase de localidades a la cual corresponden.
Todos los billetes serán susceptibles de expedición mecánica y podrán ser de los tipos siguientes:
a) Billetes ordinarios, que serán impresos en series de numeración continua para las distintas clases de localidades y precios.
b) Billetes de precio reducido, para personas pertenecientes a grupos sociales determinados.
Los exhibidores cinematográficos que ofrezcan sesiones numeradas podrán utilizar, a los solos efectos de reservar al espectador su localidad respectiva, billetes complementarios indicativos de fila y asiento, que en ningún caso eximirán del empleo de los billetes a que se refiere el artículo quinto, que deberán expedirse simultáneamente.
Cada billete se compone de dos partes, una destinada al espectador y la otra reservada al control.
La parte reservada al control se deposita, después de ser arrancada, en un recipiente especialmente destinado a este uso. el cual debe permanecer cerrado y no contener más que los cupones de la sesión en curso.
Los números de los cupones deben ser idénticos a los de los billetes regularmente expedidos en la taquilla para la sesión de que se trata.
Su número debe corresponder exactamente y en todo momento al de los espectadores que hayan entrado en la sala desde el comienzo de la proyección.
Los cupones de control (clasificados por sesión) deben conservarse por el exhibidor durante tres meses a disposición de la inspección del Impuesto sobre Espectáculos Públicos en favor de las Juntas de Protección de Menores y de los Inspectores del Ministerio de Cultura.
Los espectadores han de ocupar las localidades de la clase correspondiente a los billetes que les han sido expedidos.
Cada espectador esté obligado a conservar su billete de entrada hasta su salida del local y debe presentarlo a petición de cualquier empleado en la sala de exhibición o de los Inspectores del Ministerio de Cultura. Si no puede presentar su billete, está obligado a abonar el precio de la localidad que ocupa.
Los exhibidores están obligados a poner estas normas en conocimiento de los espectadores.
Uno. En las salas de exhibición cinematográfica comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este Real Decreto debe tenerse permanentemente al día un Libro-Registro de localidades, foliado, ajustado al modelo oficial aprobado conjuntamente por los Ministerios de Justicia y Cultura, y que será diligenciado y sellado por las Juntas Provinciales de la Obra de Protección de Menores.
Dos. Antes de cada sesión deben ser anotados en este libro el título de la película, los números iniciales de venta de cada clase de billetes y, al final de la sesión, los números iniciales de los billetes utilizables en la sesión siguiente, así como el número de billetes expedidos, el precio unitario, el importe por clase y el total de la recaudación obtenida.
Tres. Los Libros-Registro de localidades habrán de conservarse durante el plazo de cinco años. Estos libros han de estar a disposición de la Inspección de las Juntas de Protección de Menores y de los Ministerios de Hacienda y de Cultura.
Uno. En todo momento el exhibidor debe presentar los billetes cuya venta no haya sido declarada en los partes de taquilla. Los billetes cuyo empleo o situación no pueda ser justificada se entenderán vendidos.
Dos En caso de cese o suspensión de la actividad empresarial, deberán hacer entrega del billetaje no utilizado en la Delegación Provincial del Ministerio de Cultura, que lo enviará a la Dirección General de Cinematografía, siéndole imputable, en otro caso la utilización fraudulenta que del mismo pudiera hacerse.
Tres. En caso de cambio de titularidad del establecimiento, el titular cesante deberá hacer entrega a la Delegación del Ministerio de Cultura, para su remisión a la Dirección General de Cinematografía, de documento en que el nuevo titular haga aceptación expresa del billetaje no utilizado, para su posterior utilización, de conformidad con lo establecido en el presente Real Decreto
Los exhibidores a cuyas salas les sea de aplicación el presente Real Decreto están obligados a cumplimentar cada semana un parte declaración, según el modelo establecido conjuntamente por los Ministerios de Justicia y Cultura.
En dicho parte deben declararse:
Primero. El producto íntegro y total de la venta de los billetes de entrada, de cada sesión y de toda la semana, sin deducción alguna.
Segundo. El número de sesiones por día y de toda la semana.
Tercero. El número de espectadores de cada sesión y de toda la semana.
Cuarto. El título y el número de licencia de exhibición de las películas que componen el programa, incluidos los complementos y avances.
Quinto. Nombre de los distribuidores de las películas.
Sexto. Los porcentajes previstos, en su caso, en los contratos suscritos entre los distribuidores y los exhibidores y, en su defecto, el tanto alzado correspondiente al plazo de declaración.
Séptimo. Las cantidades que, en concepto de derecho de propiedad intelectual, corresponde recaudar a la Sociedad General de Autores de España.
Octavo. Los números iniciales de los billetes expedidos en cada clase.
Noveno. Al final de cada semana, en todo caso, los números iniciales de los billetes a expedir en el día siguiente en cada clase.
Décimo. El precio de las localidades por cada clase.
La Dirección General de Cinematografía, a través de la Sociedad General de Autores de España, facilitará gratuitamente a los exhibidores los impresos de partes declaración a que se refiere el artículo anterior.
Cada parte-declaración constará de un ejemplar para el exhibidor, otro para la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, otro para la Junta de Protección de Menores, otro para la Sociedad General de Autores de España y otro para la Dirección General de Cinematografía.
La Sociedad General de Autores de España recogerá, el segundo día hábil siguiente a la semana cuyos datos refleje, tres ejemplares del parte-declaración, y hará llegar a la Delegación de Hacienda el ejemplar correspondiente y a la Delegación del Ministerio de Cultura el ejemplar de la Dirección General de Cinematografía.
Los exhibidores presentarán los ejemplares de la Junta de Protección de Menores de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII del Decreto de veintitrés de julio de mil novecientos cincuenta y tres, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto del cinco por ciento sobre los Espectáculos Públicos, quedando sustituida la declaración triplicada a que se refiere dicho capítulo VII por el ejemplar del parte-declaración que el párrafo segundo de este artículo reserva para las Juntas de Protección de Menores.
Las Inspecciones del Ministerio de Cultura y de la Obra de Protección de Menores se remitirán recíprocamente copia de las actas de infracción que, en su caso, se levanten.
El capítulo VI, sobre obligaciones de los organizadores de espectáculos públicos, del Decreto de veintitrés de julio de mil novecientos cincuenta y tres, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Espectáculos Públicos en favor de las Juntas de Protección de Menores, no será de aplicación a las personas naturales o jurídicas que exploten salas de exhibición cinematográfica sujetas al presente Real Decreto.
El Decreto tres mil doscientos veinticuatro/mil novecientos sesenta y cinco, de veintiocho de octubre, por el que se crea un taquillaje nacional único para utilización por los locales de exhibición cinematográfica; la Orden de veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, sobre taquillaje nacional único para utilización por los locales de exhibición cinematográfica; la Orden de veintiséis de julio de mil novecientos sesenta y ocho, por la que se modifican y refunden las de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro y nueve de mayo de mil novecientos sesenta y siete, dictadas en materia de control de taquilla, y la Orden de treinta de septiembre de mil novecientos setenta y uno, por la que se regula el control de localidades en las salas de exhibición de la industria cinematográfica, no serán aplicables a las salas de exhibición cinematográficas sujetas a este Real Decreto.
Se eleva a tres millones de pesetas el límite máximo de recaudación establecido en el Decreto mil setecientos quince/mil novecientos setenta y cuatro, de siete de junio, para acogerse al régimen de estimación objetiva.
Se autoriza a los Ministerios de Justicia y de Cultura para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones de ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos setenta y nueve.
Dado en Madrid a veintiséis de junio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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