Ilustrísimos señores.
La Regla 35 (a) (i) del Capítulo III del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1960, establece que todo buque de carga debe llevar, con algunas excepciones, botes salvavidas en cada costado, con una capacidad total suficiente para que los de cada banda puedan admitir a todas las personas presentes a bordo. Asimismo el buque llevará a bordo balsas de salvamento capaces de acomodar a la mitad del número total de dichas personas, Para la aplicación de la expresada Regla a los buques y embarcaciones mercantes nacionales, la Administración española dictó, en su momento, las oportunas Normas Complementarias.
Sin embargo, en la práctica se ha podido comprobar la existencia de dificultades en la instalación de botes salvavidas a bordo de los buques de pequeño porte, lo que hace impracticable, en este caso, el estricto cumplimiento no sólo de lo establecido en la precitada Regla 35 sino también de lo preceptuado en la Regla 36, Capítulo III del supradicho Convenio, sobre ésta última en lo que concretamente afecta a la estiba de los botes salvavidas.
Como solución a las dificultades expuestas se ha estimado la conveniencia de promover una disposición por la cual se establezca una nueva Norma Complementaria, que vendría a ampliar las existentes en la referida Regla 35, ello al amparo de la Regla 5, Capítulo I del expresado Convenio, la cual prevé que toda Administración puede sustituir una instalación por otra equivalente, siempre que ésta posea una eficacia por lo menos igual a las Reglas del repetido Convenio.
En virtud de lo expuesto, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, oído el informe del Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima, dispone la siguiente:
Se aprueba la siguiente disposición de elementos de salvamento como medio alternativo a las prescripciones de la Regla 35 (a) (i) del Capítulo III del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1960, aplicable únicamente a los buques de menos de 1.600 toneladas de registro bruto que no sean buques-tanques:
a) El buque llevará, en cada banda, una o más balsas de salvamento con una capacidad total, las de cada banda, para acomodar a todas las personas presentes a bordo. Cuando se disponga de más de una balsa en cada costado, éstas deberán ser, aproximadamente, de la misma capacidad. La capacidad máxima de cada balsa será de 16 personas.
b) En los buques en que la distancia desde la cubierta de embarque al agua, estando el buque en lastre, sea igual o mayor de 4,5 metros, las balsas deberán ser del tipo de las de puesta a flote por medio de un dispositivo aprobado, y, en cada banda del buque, deberá disponerse un dispositivo por cada dos balsas. Estos dispositivos deberán ser capaces de arriar las balsas completamente cargadas, con todas las personas y equipo, cuando el buque tenga un asiento de más de 10° y una escora de más de 15° en cualquier sentido.
c) En los buques en que la distancia desde la cubierta de embarque al agua, estando el buque en lastre, sea menor de 4,5 metros, las balsas podrán ser, o no, del tipo de las de puesta a flote por medio de un dispositivo, pero si no lo son, deberá haber una balsa adicional para acomodar, por lo menos, a la mitad de las personas presentes a bordo. Esta balsa deberá poder ser puesta a flote por ambas bandas del buque, por medio de un dispositivo de arriado de balsas.
d) Los buques llevarán un bote aprobado, el cual podrá ser salvavidas, o de rescate (rígido o insuflable), e irá provisto, en todo caso, de un motor asimismo aprobado. Este bote deberá poder ser puesto a flote, en unión de su equipo y tripulación, por una banda del buque, cuando éste se encuentre adrizado, o escorado 15°. Estará servido por pescante de un solo brazo controlado mecánicamente y por chigre, aprobados, para arriarlo e izarlo.
e) En el sentido expuesto quedan ampliadas las normas complementarias correspondientes al apartado (a) (i), Regla 35, Capítulo III del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1960, normas aprobadas, entre otras, por Orden ministerial de 22 de julio de 1965 (suplemento al «Boletín Oficial del Estado» número 306/1966).
Lo que digo a VV. II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 15 de junio de 1978.‒P. D., el Subsecretario de Transportes y Comunicaciones, Alejandro Rebollo Alvarez-Amandi.
Ilmos. Sres. Subsecretario de Pesca y Marina Mercante, Subdirector general de Seguridad Marítima y Contaminación e Inspector general de Buques y Construcción Naval.
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