Ilustrísimos señores:
Por Orden ministerial número 556/1975, de 21 de febrero, y en consonancia con la evolución experimentada en las mejoras técnicas de los aeropuertos y la creación o transformación de otros, se revisó la clasificación administrativa de los mismos, a efectos impositivos, a tenor de lo previsto en la Ley 82/1965, que modifica los tipos de gravamen a aplicar por derechos aeroportuarios, revisados por Decreto 1186/1971.
Las características físicas de los aeropuertos existentes, el volumen de todo tipo de tráfico que los mismos soportan, las inversiones realizadas en ellos, las mejoras técnicas introducidas en sus instalaciones, la importancia que su situación tiene en el contexto de la red nacional de aeropuertos y su función en el entorno en que están encuadrados hacen necesario nuevamente revisar su clasificación, a los diferentes efectos que contempla la legislación vigente cuando se refiere a cualquier clasificación de los aeropuertos.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Los aeropuertos nacionales quedan clasificados en las siguientes categorías:
De categoría Primera Especial: Barcelona, Las Palmas, Madrid-Barajas, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife.
De categoría Primera: Alicante, Bilbao, Gerona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Valencia.
De categoría Segunda: Almería, Asturias, Fuerteventura, Granada, La Palma, Santander, Zaragoza.
De categoría Tercera: Córdoba, La Coruña, Hierro, Madrid-Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vigo.
A los efectos que implique el tráfico aéreo civil serán de categoría Tercera las bases aéreas, abiertas al tráfico civil, de Albacete, Badajoz-Talavera, Burgos, Jerez, León, Logroño, Murcia-Alcantarilla, Murcia-San Javier, Reus, Salamanca y Valladolid.
La clasificación de aeropuertos se revisará y actualizará en su conjunto cada dos años, si se juzgase necesario, sin perjuicio de las modificaciones parciales que, en cada momento, pueda requerir como consecuencia de la entrada en servicio de un nuevo aeropuerto o cambio de categoría de alguno de los existentes, motivado por cualquiera de las circunstancias siguientes: Variación de las características físicas, volumen soportado de cualquier tipo de tráfico, inversiones realizadas, mejoras técnicas introducidas en sus instalaciones, importancia que su situación tiene en el contexto de la red nacional de aeropuertos o función en el entorno en que está encuadrado.
De la clasificación de aeropuertos se dará cuenta oficialmente a los Organismos internacionales de Aviación Civil.
La presente clasificación entrará en vigor a partir del día 1 de julio de 1978 y surtirá los efectos correspondientes desde la misma fecha.
Queda derogada la Orden ministerial número 556/1975, de 21 de febrero, y cualquier otra disposición de rango similar o inferior a la presente Orden que se refiera a la clasificación de aeropuertos.
Lo que digo a VV. II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 26 de junio de 1978.
SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ
Ilmos. Sres. Subsecretarios de Transportes y Comunicaciones y de Aviación Civil.
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