El Decreto dos mil trescientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto, que reguló los Centros piloto y las experiencias en Centros docentes ordinarios, en su disposición adicional primera estableció que los Institutos Nacionales de Bachillerato «Ramiro de Maeztu» e «Isabel la Católica» y los Colegios Nacionales «Zumalacárregui» y «Ramiro de Maeztu», de Madrid, tendrían a todos los efectos la consideración de Centros piloto. Dichos Centros, adscritos antes a la Dirección General de Ordenación Educativa, hoy a las de Enseñanzas Medias y' Educación Básica, respectivamente, a través de sendos Patronatos constituidos al efecto, desempeñan las funciones que el propio Decreto encomienda a los Institutos de Ciencias de la Educación.
La experiencia adquirida con la aplicación del Decreto dos mil trescientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto, evidencia la necesidad de que la Dirección General de Educación Básica, dado el volumen de los Centros que de ella dependen, pueda disponer de un número mayor de Centos piloto, en los que directamente, sin perjuicio de las funciones que tienen encomendadas los Institutos de Ciencias de la Educación, y en íntima relación con ellos, pueda realizar experimentaciones e innovaciones educativas encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza en este nivel educativo y a aprovechar al máximo los resultados en ellos obtenidos en los restantes Centros del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho.
DISPONGO:
La disposición adicional primera del Decreto dos mil trescientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto, queda redactada de la siguiente forma:
«Los Institutos Nacionales de Bachillerato "Ramiro de Maeztu» e "Isabel la Católica" y los Colegios Nacionales "Zumalacárregui" y "Ramiro de Maeztu", de Madrid, así como aquellos otros Colegios Nacionales que se determinen por Decreto, hasta un máximo de seis, tendrán la consideración de Centros piloto. Dichos Centros estarán adscritos a la Dirección General de Enseñanzas Medias y a la de Educación Básica respectivamente, que a través de sendos Patronatos, constituidos al efecto, desempeñarán las funciones que los artículos sexto, séptimo, octavo y noveno del presente Decreto encomiendan a los Institutos de Ciencias de la Educación.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Educación y Ciencia,
IÑIGO CAVERO LATAILLADE
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